REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2012.


CAUSA 1U-654-12.

JUEZA: ABG. YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADA: CARMEN LUZMIRI LEDEZMA FRANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.019.002
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA : FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSORES: ABGS. JUAN PERNIA CAMPOS E IVAN LANDAETA
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA.

Recibido como fue la por solicitud de Prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto de la acusada, ciudadana: CARMEN LUZMIRI LEDEZMA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.019.002; a quien el Ministerio Fiscal le endilgó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los dos primeros delitos y Artículo 277 del Código Penal para el tercer delito, como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; entendida la solicitud formulada por la Vindicta Publica; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
Recibida la solicitud formulada por la fiscal Décima del ministerio Público, Abogada Amelia Castillo y revisado el legajo contentivo de la presente causa; conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido a la ciudadana: CARMEN LUZMIRI LEDEZMA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.019.002, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION Y FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION , previstos y sancionados en los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD; quien aquí se pronuncia observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, inserto al folio Dieciséis (16) del expediente, comisionándose a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 31-08-2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la Imputada, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: CARMEN LUZMIRI LEDEZMA FRANCO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 20.019.002, así como también la declinatoria de la competencia para el Estado Apure, en virtud de que los hechos ocurridos se suscitaron en Buena vista del Meta, Estado Apure, tal como se evidencia de acta inserta en los folios Cuarenta y Siete (47) al folio Sesenta y Uno (61), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 01-09-2010, se recibe por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien acordó darle entrada y fija Audiencia especial para el día 03-09-11 a las 2:30 p.m., en virtud de notificar a las partes involucradas en el proceso para que tuvieran conocimiento del mismo, tal como se evidencia de acta inserta en los folios Setenta y Uno (71) al folio Setenta y Dos (72), del legajo contentivo de la causa.
En fecha 03-09-2010, se realizó Audiencia Especial donde el Ciudadano juez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha: 27-09-2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo dictamen mediante el cual acordó Prorroga de Quince (15) días al Ministerio Publico para emitir el Respectivo Acto Conclusivo, el cual corres inserto a los folios Ciento Ocho (108) al ciento Nueve (109).
En fecha: 18-10-2010, se recibió ante el Tribunal Segundo de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios Noventa (90) al Ciento Catorce (114) de la presente causa.
En fecha 16-12-2010, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se Acordó entre otras cosas la Apertura del Juicio Oral y Publico y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de acta que cursa del folio Ciento Sesenta y Nueve (169) al Ciento Setenta y Tres (173).
En fecha 16-02-2011, ingreso el legajo contentivo de la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 23-02-2011 a las 3:00 p.m., tal como consta de auto que aparece inserto al folio Doscientos Cuatro (204) del legajo contentivo de la causa.
En fecha 23-02-2011, consta Acta de Sorteo de Escabinos, y se fijó el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 11 de Marzo de 2011, a las 9:00 a.m., tal y como se puede evidenciar a los folios Doscientos Once (211).
En fecha 11-03-2011, Se difiere constitución del Tribunal mixto para el día 25 de Marzo de 2011, a las 10:30 a.m., por la incomparecencia de la mayoría de los escabinos elegibles, tal y como se puede evidenciar al folio Doscientos Treinta y Seis (236).
En fecha 25-03-2011 Se realizo el Sorteo Extraordinario de Escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, acordándose fijar para el día 04-05-2011 a las 2:30 p.m., como fecha para la Constitución del Tribunal Mixto, tal y como se puede evidenciar al folio Doscientos Cincuenta (250).
En fecha 04-05-2011 Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 31-05-2011 a las 3:00 p.m., por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, tal y como se puede evidenciar al folio Doscientos noventa y Uno (291).
En fecha 31-05-2011 Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 21-06-2011, a las 2:30 p.m., por incomparecencia de la fiscal del Ministerio Público y los posibles Escabinos llamados a comparecer, tal y como se puede evidenciar al folio Trescientos Once (311).
En fecha: 21-06-11, el Tribunal Segundo de Juicio produjo Dictamen mediante el cual se constituyó en Unipersonal a los fines de conocer y dilucidar la presente causa. Se fijó acto de Juicio Oral y Público para el día: 28-07-11 a las 10:00 a.m., el cual corre inserto a los folios Trescientos Treinta y Dos al Trescientos Treinta y Cuatro (332 al 334).
El día: 28-07-11, se difirió el acto de Juicio Oral y Público, habida cuenta de que el Tribunal se encontraba constituido en audiencia en la Causa N° 2M-604-11. Se difirió el acto para el día: 16-08-11, el corre inserto al folio Trescientos Cincuenta y Uno (351).
En fecha 19 de Septiembre de 2011 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 29-09-11 a las 9:00 a.m., en virtud de haberse decretado el receso judicial.
En fecha 29-09-2011 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 02-11-11 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa privada, Dr. Iván Landaeta.
En fecha 02-11-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 23-11-11 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la acusada, por no haberse hecho efectivo el traslado.
En fecha 23-11-11 se inició el juicio Oral y Público y se suspendió para el día 08-12-11 a las 10:30 a.m., a los fines de la recepción de las pruebas.
En fecha 08-12-11 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público para el día 22-12-11 a las 3:00 p.m.
En fecha 13-01-12 consta auto en virtud de que no hubo despacho y se fijo la continuación para el día 13-01-12 a las 3:30 p.m.
En fecha 13-01-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se suspende su continuación para el día 26-01-12 a las 2:30 p.m.
En fecha 26-01-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público para el día 10-02-12 a las 9:00 a.m.
En fecha 10-02-12 consta acta de Diferimiento de continuación del Juicio Oral y Público para el día 14-02-12 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa privada.
En fecha 14-02-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se suspendió para el día 01-03-12 a las 8:45 a.m.
En fecha 01-03-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público para el día 15-03-12 a la 1:50 p.m.
En fecha 15-03-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se suspendió para el día 19-03-12 a las 3:00 p.m.
En fecha 19-03-12 consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público y se suspendió para el día 03-04-12 a las 9:00 a.m.
En fecha 03-04-12 consta Acta de Continuación del Juicio Oral y Público y se decretó la pérdida de la inmediación y se fijó para el día 03-05-12 a las 11:00 a.m., la realización del Juicio Oral y Público.
En fecha 10-05-12 consta auto de Abocamiento de la Ciudadana Juez Norka Mirabal en razón de la rotación anual de los jueces.
En fecha 10-05-12 consta Acta de Inhibición de la Ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ordenó la remisión de la causa al Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 17-05-12 consta auto de entrada de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio y se acordó fijar acto de sorteo de Escabinos para el día 28-06-12 a las 11:15 a.m.
En fecha 38-05-12 consta auto de diferimiento del sorteo de escabinos para el día 08-06-12 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la acusada de quien no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 08-06-12 consta acta de sorteo de escabinos y se fijó para el 02-07-12 a las 2:30 p.m., la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 02-07-12 consta acta de fijación del Juicio Oral y Público constituyendo el Tribunal en forma Unipersonal en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que entrara en vigencia de forma anticipada, para el día 30-07-12 a las 10:30 a.m.
En fecha 11-07-12 consta solicitud de la defensa privada donde pide la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada de autos.
Ahora bien, plasmado todo el tránsito de la causa en cada una de las fases del proceso seguido, y entendida la situación procesal surgida con motivo de la solicitud del Ministerio Publico, que causa el presente Dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el momento de explanar su petición, que lo solicitado era fundado en las previsiones del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido manifestó la necesidad, de acordar una prorroga a la excepcional Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta a la acusada ciudadana: CARMEN LUZMIRI LEDEZMA FRANCO, en fecha: 31-08-2010, por parte del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así las cosas, dijo, entre otras cosas:
“… (omissis) Al respecto quien suscribe la presente solicitud, precisa de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienes el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueren necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.
“… (omissis), tomando en consideración de que en el caso de marras, se puede justificar perfectamente el tiempo transcurrido por la complejidad del asunto, siendo necesario el mantenimiento de la Medida en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal…”

SEGUNDO: Prudente es advertir que de lo estatuido al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo previsto en su aparte segundo, que el legislador previó la posibilidad de la prolongación en el tiempo de un proceso particular cualquiera; es decir, plasmó el tratamiento o la formula a seguir en casos que, por sus particularidades o circunstancias procesales propias o singulares, el curso del asunto se hubiera proyectado en el tiempo de manera inusual más no imprevista en la norma adjetiva penal. Efectivamente, fue sabio el constructor de la norma al establecer:

“… (Omissis), Excepcionalmente el Ministerio Publico o…podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o…”:

En este sentido, considera quien aquí se pronuncia que, si bien es cierto el legislador menciona al Juez de Control como la autoridad ante la cual habrá de realizarse la diligencia de solicitud de concesión de prórroga o prolongación en el tiempo de la vigencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a determinada persona, no es menos cierto que éstas, a saber las Medidas de Coerción Personal entre las que se cuenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede existir y subsistir a lo largo de todo el proceso penal, a saber, desde las primeras fases del mismo y hasta su conclusión, próximo a la ejecución del la sentencia definitivamente firme. En consecuencia, ante el imperativo procesal que prohíbe la retrotracción del proceso a etapas ya precluidas, pasadas o cumplidas, seria ilógico pensar que la solicitud que hoy ocupa la atención de quien aquí decide, debía hacerse ante el juez de Control que conoció de la misma causa en las etapas primeras del proceso, o que vencido tal período, encontrándose el caso en el estadio inmediato posterior, ya no haya oportunidad para hacer uso de la posibilidad procesal descrita ante la contingencia o eventualidad presentada. Se entiende entonces que, a criterio de este Tribunal, bien puede tramitarse la solicitud de Prórroga en la ocasión y en la forma en que lo hiciera la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Así se declara.
TERCERO: Es necesario entonces recordar respecto de las causas que pudieron ser determinantes de la extensión en el tiempo, de forma inusual, del particular proceso a que se contrae la presente causa. Así, a tales efectos, quien aquí dictamina se abocó a la revisión de la causa, logrando advertir el diferimiento de algunos de los actos que en virtud del proceso seguido se fijaron luego de operada la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana: CARMEN LUZMIRI LEDEZMA FRANCO; se tiene entonces que señalar que los diferimientos de los actos, en su mayoría han sido por ausencia de escabinos elegibles, de expertos, testigos que han dado como consecuencia la no realización del Juicio Oral y Público. Sin embargo, y en referencia a lo señalado en forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia N° 242 de fecha 25/05/09, donde entre otras cosas señala:
“… Dentro de las consideraciones a tomarse en cuanta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensa…Así mismo, corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias dentro del proceso y que, la acción del estado no quede ilusoria..”

Es por lo que, de la revisión de la causa se desprende que la acusada ya identificada, se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito éstos considerados como graves, por la pena que llegaría a imponerse, además del daño que causa a las personas, delitos estos considerados de lesa humanidad.
Es evidente entonces que la condición impuesta por el legislador procesal en el segundo aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como necesaria para que proceda la solicitud de Prórroga de las Medidas de Coerción Personal. Así se declara.
CUARTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal, con la subsecuente fijación de un plazo o término que, conforme a la norma, no podrá sobrepasar el tiempo de pena mínima prevista para el delito particular investigado. Así, se erige como prudente, congruente y ajustada a derecho, la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal de UN (01) año contado a partir de la fecha de emisión del fallo correspondiente, habida cuenta de los límites de pena en que fluctúa la sanción posible a recaer en caso de sentencia condenatoria por los delitos presuntos, endilgados a la Ciudadana CARMEN LUZMIRI LEDEZMA FRANCO; delitos éstos que son estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer en la ley especial que lo regula, que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte de la acusada, de evadirse del proceso que se le sigue. Así se declara.
QUINTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada ciudadana: CARMEN LUZMIRI LEDEZMA FRANCO, en fecha: 31-08-2010, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Prórroga a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto de la acusada ciudadana: CARMEN LUZMIRI LEDEZMA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.019.002; a quien el Ministerio Fiscal le endilgó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los dos primeros delitos y Artículo 277 del Código Penal para el tercer delito, como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
En consecuencia, se prorroga por el lapso de UN (01) año, contados a partir de la presente fecha, la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana: CARMEN LUZMIRI LEDEZMA FRANCO, ya identificada, en fecha: 31 de Agosto de 2.010 mediante Dictamen emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados; por lo cual habrá de permanecer recluida, en calidad de procesada, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio.
Prosígase el curso de la causa. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

LA SECRETARIA.
DRA. FANNY CORDOBA.
CAUSA: 1U-654-12