REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2012
Revisada como ha sido la Causa N° 1U-710-12, proveniente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y que fuera recibido por ante este Tribunal, en virtud de la declaración de Declinatoria de competencia dictada por la Juez de ese despacho en fecha 08-08-2012; este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente investigación en fecha 20 de Noviembre del 2010, en virtud de querella interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.687.307, con domicilio en la calle Principal, casa N° 400, de la Parroquia El Recreo I, con jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la Ciudadana LESBIA MARIA GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Enfermería, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.560, con domicilio en la Urbanización Las Avionetas, Calle Principal, Casa N° 21, jurisdicción del municipio Biruaca del Estado Apure; por considerarla incursa en el delito de CALUMNIA , previsto y sancionado en el Artículo 240 del Código Penal.
En fecha 22 de Octubre de 2010, el tribunal Tercero de Control, recibe la misma y admite la querella, dándole cualidad al solicitante de querellante y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en virtud de que el delito es de acción pública.
En fecha 29 de Octubre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dicta un auto de inicio, ordenando al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, a los fines de realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo ello en virtud que se desprende la presunta comisión de unos hechos punibles perseguibles de oficio, como lo es el delito de Calumnia y éste es uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
En fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal Tercero de Control, recibe escrito del Ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ, es por lo que no teniendo la causa a la orden del mencionado Tribunal, realiza la respectiva solicitud de remisión al despacho a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emite pronunciamiento, decretando como punto único LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA, en virtud de que, según su criterio, el delito de CALUMNIA, por el cual el tribunal de Control en su oportunidad había declarado como perseguible de oficio, luego de darle la cualidad al denunciante como parte querellante, es un delito de acción privada y debe entonces ser competente el Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 400 del código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisado como ha sido el legajo contentivo de la causa, quien aquí decide, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Haciendo un recorrido por los conceptos de estudiosos en la materia penal y a los fines de establecer la competencia en el presente caso, se debe necesariamente diagnosticar los conceptos de delitos de acción pública y delitos de acción privada; en tal sentido y siguiendo lo contemplado por el escritor y autor Hernando Grisanti Aveledo, quien en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, expone con relación a los delitos de acción pública y de acción privada lo siguiente: “Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda.
Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación como sucede, por ejemplo con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal. Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada; la Ley declara expresamente que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo”.
En los casos de tipos penales de acción pública, la titularidad de la acción penal le corresponda ab initio a la Oficina Fiscal, conforme al principio de la oficialidad siendo que se permite que la víctima ejerza la acción penal, cumpliendo los requisitos que establece el artículo 294 y siguientes del texto penal adjetivo.
De tal modo que; en los casos de delitos de acción pública la acusación penal por parte de la víctima estará siempre supeditada a la acción penal ejercida por la Vindicta Pública y la oportunidad legal para su presentación dependerá si la querella se utiliza como un modo de proceder, ello con el objeto de instar la averiguación por parte del Ministerio Público.
Situación distinta ocurre en los casos de los delitos de acción privada, ya que el régimen para su ejercicio está regulado en las normas contenidas en los artículos 400 y siguientes del texto penal adjetivo, las cuales establecen que a los fines de su enjuiciamiento deberá preceder la acusación privada por parte de la persona agraviada, cuya presentación deberá efectuarse directamente ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Algunas de las características de los delitos de acción privada, se tiene entonces:
• Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular.
• Renunciable.- La acción penal privada es renunciable.
• Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejercitar el ius puniendi está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.
Por último, cabe señalar que la acción penal privada en la mayoría de los países se encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al honor y los que afectan bienes jurídicos íntimos de la persona humana, violación de la intimidad personal o familiar, entre otros.
SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de verificar de conformidad a lo señalado en el parágrafo anterior, si el delito de CALUMNIA, delito por el cual el solicitante adujo en su escrito de querella, es de acción pública o privada, se debe necesariamente revisar el contenido del artículo de la norma sustantiva, en este caso, el Código Penal, quien su artículo 240 prevé este delito; este se encuentra establecido en el TITULO IV, denominado así: DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, CAPITULO III:
ART. 240.-El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión…”
Evidentemente, este artículo no señala expresamente que debe ser ejercido a instancia de parte agraviada, como señalan los delitos que si son enjuiciables a instancia de parte, como por ejemplo la difamación y la injuria; además de que refiere que es un delito contra la administración de justicia, quien es ejercida por parte del estado venezolano, a través de los órganos involucrados como administradores de justicia y que se establecen en la constitución de la República bolivariana de Venezuela, específicamente en el Artículo 253; es por lo que necesariamente debe señalarse que la CALUMNIA es un delito de acción pública.
TERCERO: Asimismo, señala el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la Declinatoria de Competencia de los Tribunales Penales, de la siguiente manera:
“… (Omissis), Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
CUARTO: Que en virtud de la declinatoria de competencia de un Tribunal, pudieran surgir conflictos propios o producto de la interpretación que sobre las causas de tal declinatoria pudiera surgir por apreciación de las causas que impulsen tal incidencia, de parte de uno y otro Juez que estime no estar cualificado para tramitar el particular caso. Así las cosas, emerge la posibilidad procesal, por demás necesaria, de definir y solucionar mediante un Conflicto de no conocer, tal como lo estatuye el legislador procesal penal al Art. 79 del COPP, cuando establece:
“… (Omissis), Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Se entonces necesario para quien estima no ser competente para conocer de determinado asunto, el plantear un conflicto en procura de la sanidad procesal del caso y de una justa y recta administración de justicia, en salvaguarda de una tutela judicial efectiva y del debido proceso.
QUINTO: En el caso particular planteado, luego de la revisión de la causa, se evidencia que la Ciudadana Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró no ser competente para continuar conociendo de la presente causa, en fecha 08-08-2012 y declinando la competencia a este tribunal, señalando en su exposición de motivos entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis), este despacho procede a efectuar una revisión exhaustiva de la presente causa, de la cual se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un delito donde la naturaleza del mismo es de acción privada, siendo ello así, debe este tribunal Tercero de Control, necesariamente DECLARARSE INCOMPETENTE, motivado a que la referida acción privada debe intentarse ante el tribunal de Juicio…”
Así las cosas y luego de realizar los señalamientos antes expuestos, y considerando quien aquí decide, que el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el Artículo 240 del Código Penal venezolano, por ser un delito de acción pública, debe necesariamente ser tramitado por el Tribunal de Control. Así se declara.
SEXTO: Que de lo anteriormente expuesto se infiere como evidente el planteamiento del CONFLICTO DE NO CONOCER que se formaliza mediante la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: LA REMISIÓN de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del Estado Apure, por ser este Juzgado el Superior Común, a los fines de la resolución del conflicto planteado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, informando del planteamiento del conflicto de no conocer. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY CORDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY CORDOBA
CAUSA N° 1U-710-12
YTBA