REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2.012.
CAUSA Nº: 1M-681-12.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSOR: DRA. ROCIO MUNDARAIN (DEFENSORA PUBLICA).
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): JUAN VICENTE BARCO
DELITO (S): SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR
VICTIMA (S): CARLOS ALBERTO COSTA
SECRETARIA: DRA. ANA KARINA RAMIREZ
Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1U-681-12, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JUAN VICENTE BARCO, (...), a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal y Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 17-04-09, que riela al folio Dos (02) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 22-04-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado JUAN VICENTE BARCO, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordándose entre otras cosas: la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de las contempladas en los Artículos 250 numerales 1,2, 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Mayo de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita prórroga a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente, por lo que se le acordó quince (15) días.
En fecha 08-06-09 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de acusación en contra de los ciudadanos imputados en la presente causa, donde al ciudadano JUAN VICENTE BARCO, le endilgó la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal y Artículo 06 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA.
En fecha 09-06-09 se fijó la realización de la Audiencia Preliminar para el día 25-06-09 a las 9:15 a.m.
En fecha 25-06-09 consta diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 22-07-09 a las 2:00 p.m.
En fecha 22-07-09 consta Acta de Diferimiento de la audiencia Preliminar para el día 21-09-09 a las 9:00 a.m., en virtud de de la ausencia de la víctima y sus representantes legales.
En fecha 21-09-09 consta Acta de Diferimiento de la audiencia Preliminar para el día 05-10-09 a las 9:15 a.m., en virtud de de la ausencia de la víctima y sus representantes legales, el Fiscal del ministerio Público y la Defensa Privada.
En fecha 05-10-09 consta Acta de Diferimiento de la audiencia Preliminar para el día 20-10-09 a las 9:45 a.m., en virtud de de la ausencia de la víctima y sus representantes legales, el Fiscal del ministerio Público.
En fecha 20-10-09 consta Acta de Diferimiento de la audiencia Preliminar para el día 03-11-09 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de la defensa privada.
En fecha 03-11-09 consta Acta de Diferimiento de la audiencia Preliminar para el día 01-12-09 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y sus representantes legales.
En fecha 01-12-09 consta Acta de Diferimiento de la audiencia Preliminar para el día 15-12-09 a las 9:00 a.m., en virtud del cambio de defensor de uno de los acusados.
En fecha 15-12-09 consta Acta de Diferimiento de la audiencia Preliminar para el día 18-01-10 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la víctima y sus apoderados.
En fecha 18-01-10 consta Acta de Diferimiento de la audiencia Preliminar para el día 10-02-10 a las 9:00 a.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en otra Audiencia Preliminar.
En fecha 10-02-10 consta Acta de inicio de Audiencia Preliminar y acordar suspender para el día 11-02-10 a las 10:30 a.m., en virtud de lo avanzado de la hora.
En fecha 11-02-10 consta Acta de diferimiento de continuación de la Audiencia Preliminar y acordó diferir la misma para el día 12-02-10 a las 9:00 a.m., en virtud de solicitud del defensor.
En fecha 12-02-10 consta Acta de diferimiento de continuación de la Audiencia Preliminar y acordó diferir la misma para el día 18-02-10 a las 8:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y de su apoderado judicial.
En fecha 18-02-10 consta Acta de diferimiento de continuación de la Audiencia Preliminar y acordó diferir la misma para el día 22-02-10 a las 8:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y de su apoderado judicial.
En fecha 22-02-10 consta Acta de diferimiento de continuación de la Audiencia Preliminar y acordó diferir la misma para el día 25-02-10 a las 8:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y de su apoderado judicial.
En fecha 25-02-10 consta Acta de continuación de la Audiencia Preliminar y se suspendió para el 01-03-10 a las 9:00 a.m., en virtud de lo avanzado de la hora.
En fecha 01-03-10 consta Acta de continuación de la Audiencia Preliminar y se suspendió para el 02-03-10 a las 9:00 a.m., en virtud de lo avanzado de la hora.
En fecha 02-03-10 consta Acta de continuación de la Audiencia Preliminar y se suspendió para el 03-03-10 a las 11:00 a.m., a los fines de la emisión del fallo correspondiente.
En fecha 02-03-10 consta Acta de continuación de la Audiencia Preliminar y se acordó entre otras cosas la correspondiente apertura a juicio.
En fecha 17-03-10 consta auto de entrada de la causa, al Tribunal Primero de Juicio, fijándose el Sorteo de Escabinos para el día 07-04-10 a las 11:40 a.m.
En fecha 15-04-10 consta auto difiriendo el Acto de Sorteo de Escabinos para el 07-05-10 a las 10:30 a.m., en virtud de que la causa original se encontraba en la corte de Apelaciones.
En fecha 29-04-10 consta auto del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fijando para el día 25-05-10 a las 9:15 a.m., la realización de una nueva Audiencia Preliminar en virtud de que la anterior fue anulada por la Corte de Apelación y ordenando la celebración de una nueva.
En fecha 31-05-10 consta auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 30-06-10 a las 9:00 p.m., en virtud de que en la fecha pautada no hubo despacho.
En fecha 30-06-10 consta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar para el día 14-07-10 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de la fiscal del Ministerio Público, el defensor privado, el apoderado judicial.
En fecha 14-07-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 05-08-10 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el apoderado judicial y la víctima.
En fecha 05-08-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 17-09-10 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de los abogados querellantes.
En fecha 16-08-10 consta auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 31-08-10 a las 9:15 a.m., en virtud de no haberse decretado el receso judicial.
En fecha 31-08-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 15-09-10 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 15-09-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 05-10-10 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de la Fiscal del Ministerio Público, la víctima, los abogados querellantes y el la defensa.
En fecha 05-10-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el 25-10-10 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa privada, los abogados querellantes y el defensor público.
En fecha 25-10-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 10-11-10 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de los acusados.
En fecha 10-11-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 29-11-10 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y los acusados.
En fecha 29-11-10 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 18-01-10 a las 10:15 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, los abogados defensores, los acusados.
En fecha 18-01-11 consta Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 01-02-11 a las 10:15 a.m., en virtud de la ausencia de los querellantes, la defensa privada, los imputados.
En fecha 01-02-11 consta auto de diferimiento de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 15-02-11 a las 10:15 a.m.
En fecha 15-02-11 Consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 01-03-11 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa y de la víctima.
En fecha 01-03-11 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 17-03-11 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y los apoderados judiciales.
En fecha 17-03-11 consta acta de inicio de la Audiencia Preliminar y se suspendió para el día 18-03-11 a las 10:00 a.m.
En fecha 18-03-11 consta Acta de continuación de la Audiencia Preliminar y se suspendió para el día 23-03-11 a las 2:00 p.m.
En fecha 23-03-11 consta auto de diferimiento de la continuación de la Audiencia Preliminar para el día 28-03-11 a las 2:00 p.m., en virtud de solicitud de la defensa.
En fecha 28-03-11 consta Acta de diferimiento de la continuación de la Audiencia Preliminar para el día 31-03-11 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de los acusados y de la víctima.
En fecha 07-04-11 consta Acta de Dispositiva de Audiencia Preliminar donde entre otras cosas se apertura al Juicio Oral y Público la presente causa.
En fecha 13 de Julio de 2012 se recibió por ante este Tribunal Primero de Juicio, emanado del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y se fijó Acto de Juicio Oral y Público para el día 08-08-12 a las 8:45 a.m.
En fecha 08-08-12 el ciudadano JUAN VICENTE BARCO, acusado en la presente causa, solicitó en virtud de que hubo que diferir la realización del juicio Oral y Público, que se realizara Audiencia Especial por Admisión de hechos.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación; “…que día 02 de Abril de 2009, siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, el Ciudadano Carlos Alberto Costa sale de su residencia y fue interceptado por cuatro (4) ciudadanos que iban en un vehículo Matiz, color Blanco y en una actitud sospechosa se dirigieron hacia él y lo interceptan a pesar de que salió corriendo porque sintió que su vida corría peligro, pero con la mala suerte que se resbaló y tres de los sujetos lo agarraron y lo montaron en el automóvil marca Matiz y lo despojaron de sus pertenencias, ya dentro del carro le taparon la cara pero era tan delgada la tela que podía ver la vía por donde lo llevaban, estos se comunicaban con un sujeto apodado chicho para ver que hacían, luego de un rato rodando lo bajaron del carro y lo llevaban por una zona boscosa, embarcándolo en una lancha, teniéndolo allí hasta que llegó la noche, lo sacan y caminaron como 4 horas. Uno de los secuestradores hizo una llamada telefónica y preguntó por un sujeto apodado gallito, llegó una embarcación lo montaron en ella, y allí lo tienen por varias horas, donde llegaron a un sitio donde lo tienen por 18 días, siendo cuidado por tres sujetos. Uno de los sujetos que lo alimentaba le comentó que gracias al loro ellos podían darle las provisiones necesarias; es así que un día, escuchó a uno de los que lo tenían secuestrado que se encontraba en la parte de afuera gritó cuando se escucharon unos ruidos, que había llegado el gobierno, comenzó a disparar y salió corriendo.
En atención a esto y realizando las labores de inteligencia a los fines de la ubicación del ciudadano Carlos Alberto Costa quien había sido víctima de secuestro, en fecha 18 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, se obtuvo información por el servicio 171 que habían localizado un vehículo Tipo Rústico, Clase Camioneta, Modelo Terios, Color Plata, localizada abandonada en El Recreo, Sector Paso Ancho, que presentaba las mismas características del vehículo en que se había efectuado el trasbordo de la víctima, el cual según las investigaciones era conducido por un sujeto apodado “Chicho Calabozo” y que su nombre es JUAN BARCO y que el mismo frecuentaba lugares aledaños a la zona limítrofe entre los Estados Apure y Barinas, específicamente, Municipio Arismendi, Sector San Vicente del Estado Barinas, por lo que una comisión procedió a trasladarse hasta el sector el Chorrosco Arriba, llegando aproximadamente a las 3:25 p.m., donde abordaron una embarcación donde luego de caída la noche acamparon en un rancho abandonado a las orillas del río Portuguesa; partiendo nuevamente a las 5:00 a.m., del día siguiente y al llegar al puerto del Sector San Vicente avistaron al ciudadano JUAN VICENTE BARCO, el cual se interceptó y no supo dar explicación de su presencia en el sector, por lo que se optó por hacer la aprehensión, quien los trasladó hasta la casa de Lorenzo Martínez quien no se encontraba allí y se dispusieron a esperarlo. Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde lo interceptan y se le requiere la colaboración para llegar al sitio donde presuntamente tenían al Ciudadano Carlos Alberto Costa, ya que Juan Vicente Barco les había dado la información de donde se encontraba éste. Seguidamente la comisión se trasladó hacia el sitio indicado por los ciudadanos ya mencionados, desplegándose en diferentes puntos de la zona y al dar la voz de alto, uno de los secuestradores portaba un arma de fuego larga hizo frente a la comisión, efectuando un disparo corriendo hacia la zona boscosa, dándose a la fuga, mientras se logró captura a otro de los sujetos quien fue identificado como Ramón Antonio Fuentes Carrizales”. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 460 DEL Código Penal Venezolano y Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerarlo autor y responsable de ambos delitos como materializado en perjuicio de CARLOS ALBERTO COSTA.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, les fue otorgada la palabra a la Defensora pública, Dra. ROCIO MUNDARAIN, quien manifestó se le concediera la palabra al acusado, en virtud de que el mismo desea admitir los hechos endilgados por la representación fiscal. Acto seguido, se reconcedió el derecho de palabra al acusado JUAN VICENTE BARCO, a fin de su exposición respecto de los hechos endilgados. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que lo exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos, alcances y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputaciones sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa es el ordinario, sin embargo la solicitud fue hecha antes de iniciarse el jucio, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEPTIMO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD fuera decretada por el Tribunal de control, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano acusado; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.
DE LA PENA
Cabe señalar con respecto a la pena impuesta al acusado de autos, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad; es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, es la que fluctúa entre Veinte (20) y Treinta (30) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. En cuanto al segundo delito, que es el ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es la que fluctúa entre Cuatro (4) y Seis (6) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor el SECUESTRO, que la pena correspondiente es de Veinticinco (25) años de Prisión; a éste, se le suma la mitad del otro delito, que sería el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un quinto, a saber: Cinco (05) años, Seis (6) meses; es decir, que habría de cumplir la pena en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año de Prisión, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: JUAN VICENTE BARCO, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.272.417, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: En virtud de la Admisión de los Hechos, SE CONDENA al ciudadano: JUAN VICENTE BARCO, (...); de la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículo 460 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que le endilgara la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio del ciudadana CARLOS ALBERTO COSTA; a cumplir la pena de VEINTIIN (21) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de condena; en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.
SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 23-04-09, conforme a las previsiones del Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y Artículo 251 numeral 2 ° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano JUAN VICENTE BARCO, suficientemente identificado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y se ordena su permanencia en el Internado Judicial de San Fernando de Apure hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ANA KARINA RAMIREZ
La Sentencia fue publicada el día: 08-08-12.
LA SECRETARIA
DRA. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA: 1U-681-12
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