REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2012.
202º y 153º
ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oída la Acusación expuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. MILÁNYELA HERNÁNDEZ, interpuesto ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-03-12 y ratificado en la oralidad en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNÍA CAMPOS, figurando como víctima la niña IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, ordinales 1 y 2 del Código Penal, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos: Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado por el Fiscal en la Audiencia Preliminar de la siguiente manera: “….Se inicia la presente causa en fecha 16 de Agosto de 2.010, con ocasión a la comunicación emanada por la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita en fecha 16-08-11, por el funcionario supervisor jefe (PBA) Marcos Muñoz Peña, Director de esa coordinación de Investigaciones Policiales, mediante la cual se dejó constancia que el día 15 de Agosto de 2.011, se presentó la ciudadana YAMILET JARA, funcionaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a quien se le informó que el día 15/08/11, a eso de las 11:00 horas ingresó a ese centro asistencial una menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA; y según diagnóstico médico, presentó traumatismo en la vulva con sangrado activo...” Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba respectivos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, ordinales 1 y 2 del Código Penal; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en estos ilícitos penales anteriormente mencionados.
SANCIÓN
Así las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Sanción que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, literal “f” en concordancia con el 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ésta Juzgadora en virtud de la aplicación del artículo 622 de la Ley Especial in comento, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, estima que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, considerándose en consecuencia que la sanción aplicable es de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) Años, cuatro (04) meses, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, literal “f” en concordancia con el 628, en relación con el artículo 583 ejusdem, aplicando la rebaja de la sanción en un tercio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, ordinales 1 y 2 del Código Penal, figurando como víctima la niña IRAIMA DESIREE ULACIO MUJICA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado en su totalidad y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: JUAN GABRIEL MUJICA PACHECO, venezolano, soltero, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.133.422, y residenciado en el Caserío Paso Real de Payara, vía Achaguas, casa s/n del Municipio Biruaca, Estado Apure; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña IRAIMA DESIREE ULACIO MUJICA. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) Años, cuatro (04) meses, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, literal “f” en concordancia con el 628 ejusdem, en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantiene recluido en la Casa de Varones el adolescente tantas veces mencionado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL.
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
LA SECRETARIA.
ABG. NANCY LUGO DE MARTÍNEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. NANCY LUGO DE MARTÍNEZ.
ZZL/nl.
CAUSA 1CA-2009-12.-
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