REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2.012.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA NRO: 1CA-2100-12
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELQUÌN SAJAJÙ
VICTIMA: MARÍA AMBROSIA QUERALES
DELITOS: ROBO PROPIO Previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
I
En el día de hoy, Catorce (14) de Agosto del Dos mil Doce (2.012), siendo las 4:00 horas de la tarde, previo margen de espera y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. ZUELIMA ZÁRATE, estando las partes debidamente convocadas por la vía más expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la Secretaria Abog.
JÉSSICA GONZÁLEZ. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, el Defensor Público ABG. ELQUÍN SAJAJÚ, de igual manera presente previo traslado desde la Comandancia de la Policía del estado Apure por encontrarse privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA mas no así el representante legal del adolescente imputado. Manifestando el adolescente no tener abogado de confianza y por cuanto se encuentra presente en este acto el abogado ELQUÍN SAJAJÚ en su condición de defensor público de guardia aceptando el cargo para el cual fue designado y representara al adolescente imputado. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca, asimismo le hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien expone: “Buenos tardes ciudadana Jueza, y demás partes, esta Representación Fiscal hace formal presentación en este acto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 13 de Agosto de 2012, según acta policial que cursa del folio 03 de la causa (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos se observa que ciertamente al momento de la aprehensión de la adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicadas encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia de la misma y visto que se requiere la práctica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no, es decir, lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en este acto es necesario y pertinente continuar la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto y visto el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que así solicito se acuerde dicho procedimiento, y siendo que el adolescente no consignó al tribunal documento que acredite su identidad solicito su detención preventiva por identificación de acuerdo al artículo 558 de la Ley Orgánica sobre la protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez cumplido con lo allí previsto o se logre la identificación solicito le sea impuesta las medidas previstas en el articulo 582 en su literales “C”, contentiva de presentaciones cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien en uso del mismo expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. ELQUÍN SAJAJÚ, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes a todos, la defensa una vez oída como ha sido la exposición de la Representante del Ministerio Público, me adhiero a la solicitud de la misma”. Es todo.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Por cuanto se evidencia que riela al folio tres (03) del presente asunto acta de investigación penal de fecha 13-08-12, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual analizadas las mismas, considera esta juzgadora que se legitima la aprehensión del prenombrado adolescente como FLAGRANTE, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal y 557 de la ley especial, de igual forma, vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Publica se acepta la misma para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, es por lo que en consecuencia se acuerda que la presente investigación continúe por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es procedente imponerle al imputado las medidas establecidas en el artículo 582 literales “C” de la Ley Especial que rige la materia, es decir, presentaciones periódicas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de tales medidas para así asegurar las resultas del proceso. En cuanto a la solicitud fiscal de detención por identificación del adolescente, es procedente acordar la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez identificado debidamente, se debe acordar la libertad por ante la Sala, imponiéndole las Medidas Cautelares antes descritas, declarándose así con lugar la solicitud Fiscal. Se hace la advertencia a la defensa que tiene 96 horas para presentar el documento de identificación del adolescente imputado. Así mismo se acuerda con lugar la Privación temporal en la Comandancia de Policía separado de adultos. Y Así Se Decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal y 557 de la ley especial. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Publica se acepta la misma para el adolescente ENIS PÁEZ DELGADO, como ROBO PROPIO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal y se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda al adolescente imputado de auto IDENTIDAD OMITIDA, la medidas establecidas en el articulo 582 literal “C “de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivas en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. CUARTO: Se acuerda con lugar la Privación temporal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Comandancia de Policía separado de adultos, hasta tanto consigne documentación de identificaron del referido ciudadano. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva al adolescente imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo permanecer recluido en la Sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, separado de los adultos, hasta tanto se presente la documentación requerida. Es todo. Siendo las 4:35 horas de la tarde, culmina la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Continúan las firmas…./….
La Fiscal Octavo del Ministerio Público,
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
El Defensor,
Abg. ELQUÌN SAJAJÙ
El Imputado,
ENIS JOSÈ PÀEZ DELGADO
El Alguacil de Sala,
La Secretaria,
ABOG. JÈSSICA GONZÀLEZ
CAUSA N° 1CA-2100-12
ZZL/JGO.-
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