REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2012.-
203º y 153º

CAUSA Nº 1CA-1726-10

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. MILÀNYELA HERNÀNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Quien aquí decide evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que por cuanto desde el día 12 de Mayo de 2010 no se ha logrado ubicar el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, investigado en la presente causa signada con el Nº 1CA-1726-10 y por cuanto se evidencia que cursa inserta a las actuaciones en el presente caso solicitud de Sobreseimiento Definitivo y lo cual es de su beneficio, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el mismo en base a las siguientes consideraciones;

El Ministerio Público fundamenta su requerimiento atendiendo a lo plasmado en las actas suscritas por el organismo de seguridad correspondiente y en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“ se da inicio a la presente investigación en fecha 06-09-2005, en virtud de la entrevista rendida por el ciudadano REYES WILMAN FRANKLIN, titular de la cedula de identidad Nº-15.210.113, ante el Consejo de Protección del Municipio Muñoz del estado Apure, en la que otras cosas manifestó, que en la noche del día anterior entre las 8:30 a 9:00 horas de la noche, salio del culto evangélico y no consiguió su bicicleta, le comento a sus hermanos, pensando que se la había llevado un conocido, y se fue para su casa, al llegar a su casa le hecho aire a otra bicicleta y salio a ver si la encontraba, como no logro ubicarla dio aviso a la policía de lo ocurrido, posteriormente se paro frente a la casa de JOSE RAFAEL GAMBOA, logrando escuchar una conversación en la que estaban hablando sobre su bicicleta, luego se fue a la policía a dar aviso, de que el vehículo tipo tracción de sangre, el cual momentos antes le había sido hurtado se encontraba en la casa de JOSE GAMBOA, los funcionarios policiales se trasladan hasta la casa del imputado, buscando de nuevo la victima para que lo observara que efectivamente su bicicleta se encontraba allí, y estaba desarmada, razón por la que todos se trasladan hasta el comando policial del sector”.
Ahora bien, de la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde la fecha de la comisión del hecho en la presente causa, es decir, desde el 06 de septiembre de 2005 hasta la presente fecha, 22 de agosto de 2012, han transcurrido seis (06) años, Once (11) meses, y dieciséis (12) días. El delito imputado en la presente causa es HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, siendo el tiempo máximo de prescripción de la acción penal en este tipo de delitos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el término de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido en el caso que nos ocupa más de seis (06) años.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción; en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-1726-10, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de REYES WILMAN FRANKLIN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA:

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA:

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
CAUSA Nº 1CA-1726-10.-
ZZL/NL//YR/