REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 23 de Agosto de 2012-
202 y 153º
CAUSA Nº 1CA-1825-10

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. MILÀNYELA HERNÀNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito no es típico, toda vez que el hecho denunciado no se encuentra tipificado como un ilícito penal, todo ello tendiendo a lo establecido en el articulo 615 de la orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente en relación a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

El Ministerio Público fundamenta su requerimiento en los siguientes fundamentos:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 24-de Abril de 2004, según la denuncia interpuesta por la ciudadana. BEROES ROSA ELENA, titular de la cedula de identidad N°9.878.194, ante la Fiscalia Octava del Ministerio publico de esta circunscripción judicial, en la que otras cosas manifestó “comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma nos Agrede a todos los del grupo familiar verbal y psicológicamente, nos maldice y nos dice palabras obscenas, su hermana Yoselin Beroes Gil, de 12 años de edad, en razón de todo lo expuesto se apertura la presente investigación con el numero N° 04-f08-0214-07….”
Ahora bien, de la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde la fecha de la comisión del hecho en la presente causa, es decir, desde el 24 de Abril del 2004, hasta la presente fecha, 23 de Agosto de 2012, han transcurrido Ocho (08) años, (03) meses, y veintinueve (29) días. El delito imputado en la presente causa el hecho denunciado no se encuentra tipificado como un ilícito penal, todo ello tendiendo a lo establecido en el articulo 615 de la orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente en relación a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la fecha de los hechos, siendo el tiempo máximo de prescripción de la acción penal en este tipo de delitos en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, el término de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido en el caso que nos ocupa más de ocho (08) años.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción; en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito no es típico, toda vez que el hecho denunciado no se encuentra tipificado como un ilícito penal todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 2°, en relación con el articulo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-1825-10, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito no es típico, toda vez que el hecho denunciado no se encuentra tipificado como un ilícito penal de todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 2°, en relación con el articulo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En perjuicio de BEROES ROSA ELENA, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA

LA SECRETARIA


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ







ZZL/ /YC.
CAUSA Nº 1CA-1825-10.-