REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2012.-
203º y 153º
CAUSA Nº 1CA-1960-12

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. MILÀNYELA HERNÀNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código penal vigente para la fecha de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

El Ministerio Público fundamenta su requerimiento en los siguientes fundamentos:
“…se da inicio a la presente investigación en fecha 16 de junio de 2005 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PADRON TERAN BERCLAY ARBISINIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.582.319, ante la comandancia general de policía San Fernando de Apure, en la que otras manifestó lo siguiente: denuncio al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, porque nos amenazo con una pistola para defender a un facilitador que quieren sacar de esta misión…”.
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Ahora bien, de la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde la fecha de la comisión del hecho en la presente causa, es decir, desde el 16 de junio de 2005 hasta la presente fecha, 24 de agosto de 2012, han transcurrido siete (07) años, tres (03) meses, y ocho (8) días. El delito imputado en la presente causa es AMENAZA, previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, siendo el tiempo máximo de prescripción de la acción penal en este tipo de delitos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el término de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido en el caso que nos ocupa más de seis (06) años.
Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción; en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175 Código Penal vigente para la fecha de los hechos; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa penal signada con el Nº 1CA-1960-12, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: INVASION, previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de PADRON TERAN BERCLAY ARBISINIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA

LA SECRETARIA:


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA:


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ



CAUSA Nº 1CA-1960-12.-
ZZL/NL//YR.-