REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2012.-
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PENAL Nº 1CA-2.104-12
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ELQUIN SAJAJU.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2012, previo lapso de espera, siendo las 10:30AM, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como el Defensor Público ABOG. ELQUIN SAJAJU. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 25/08/2012, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 03 y su vuelto del expediente la cual me permito leer…. (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma por cuanto esta representación fiscal pudo constatar que el adolescente mencionado up supra no demostró documentación que acrediten su minoría de edad, esta representación fiscal solicita su permanencia en la Comandancia de Policía hasta tanto sea debidamente identificado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y una vez conste en autos copia de su documentación que lo identifique como menor de edad, solicito se apliquen al adolescente de autos la medida contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó no querer declarar y le cede la palabra a su defensora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. ELQUIN SAJAJU, quien expone: “La defensa esta conforme con la medida solicitada por el Ministerio Público por cuanto se adapta a los hechos precalificados. Igualmente, en virtud de la detención para identificación solicitada por el Ministerio Público, la defensa manifiesta que me entreviste con la representante del adolescente imputado, quien se comprometió a consignar copia de la partida de nacimiento de su hijo ya que la cédula le fue decomisada en la Comandancia de Policía de esta ciudad, cuya acta de nacimiento consignara esta misma tarde, es por ello que solicito se mantenga al joven detenido en los calabozos de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto consigne la respectiva Acta de Nacimiento. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; tomando en consideración la exposición de la defensa, se ordena mantener al adolescente imputado en la celda de resguardo de este Circuito Judicial Penal y una vez que la madre del mismo consigne en horas de la tarde la correspondiente acta de nacimiento, se ordenará su libertad, imponiéndole la Medida Cautelar establecida en artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.-
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.
TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; la detención preventiva por identificación, conforme a lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y una vez conste en autos documento que acredite su minoría de edad, se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la citada Ley Especial que rige la materia, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. –
CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de libertad en su oportunidad a favor del adolescente. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
CONTINUAN FIRMAS………………..