REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 01 de agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C10304/12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Abg. Marlene Mendoza, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de BETANCOURT DE FLORES MARIBEL POPELLA. Este Tribunal para decidir observa:

I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 20 de abril del 2004, en virtud de denuncia interpuesta ante el Destacamento de Fronteras No.17, Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana BETANCOURT DE FLORES MARIBEL POPELLA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.477.569, con el fin de denunciar que ha recibido llamada telefónica anónima en donde una mujer le explica que escucho a una persona en una heladería de Guasdualito que le iban a hacer daño, cuando le comenta eso a su hija este le dice que anteriormente un ciudadano de piel morena le había comentado que se cuidara que alguien le quería hacer daño, indica el número de teléfono del cual recibe las llamada, indicando igualmente que en un mensaje de voz le dicen “Chama cuídese te van a lavar”. Es todo.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.


Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de la persona como presunto autor del hecho, en razón de ello se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de persona alguna, como presunto imputado en el hecho, en perjuicio de la ciudadana BETANCOURT DE FLORES MARIBEL POPELLA, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de BETANCOURT DE FLORES MARIBEL POPELLA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. YAKARY CUEVAS.
CAUSA Nº 1C10304/12.
BYOCH/mafer.-