REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 01 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C10309-12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Marlene Mendoza, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de MANOSALVA CAMARGO URISILA, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de SÁNCHEZ PEÑALOZA REINALDA. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 13 de abril del 2004, en virtud de denuncia interpuesta ante la Coordinación Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana SANCHEZ PEÑALOZA REINALDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.145.811, a fin de formular denunciar que mientras se encontraba en su parcela de terreno en compañía de los ciudadanos Ermire Alvarado Bordes y Alfonso Paredes, de repente llegó la ciudadana Manosalva Camargo Urisilia, uno de los señores le dice que tenga cuidado con la mujer, no obstante no logró evadirla ya que estaba encima de ella con una machetilla, lanzándole tres machetazos, causándole lesiones en los dedos de la mano izquierda, hematomas sobre el seno y brazo derecho, ante esta situación corrió a su vehículo y se dirigió a la policía. Es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de la persona como presunto autor del hecho, evidenciándose que no existe resultado de examen médico legal que determine las lesiones sufridas por parte de la víctima, en razón de ello se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de la persona señalada como presunto imputado en el hecho, en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ PEÑALOZA REINALDA, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de MANOSALVA CAMARGO URISILA, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de SÁNCHEZ PEÑALOZA REINALDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
CAUSA Nº 1C10309-12.
BYOCH/mafer.-