REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de septiembre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1C10.552-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su carácter de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-784-2003, instruida en contra de los ciudadanos WILLIAN ALBEIRO GONZÁLEZ CAMACHO, LUIS ALFREDO AFANADOR MANTILLA Y LISANDRO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LISANDRO VILLAMIZAR (occiso), en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 19-08-2003, en virtud de Transcripción de novedad realizada por el ciudadano Sub-Inspector Eleuterio Camargo, funcionario de adscrito al Cuerpo Técnico Judicial(ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual deja constancia que: recibieron información del Sargento Segundo Asdrúbal Franco, destacado en la Policía de la Victoria, informando que en el sector Caño Gaitán, chocaron dos canoas y falleció producto del choque Lisandro, desconociendo más datos dicha información fue aportada por el ciudadano Afanado Ávila Serafín de Jesús”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Autopsia No. 9700-063-254, de fecha 16-06-2004, suscrita por el ciudadano Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico Judicial(ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sb-delegación Guasdualito, realizada al cadáver de LISANDRO VILLAMIZAR, donde deja constancia de la causa de muerte, y el resultado es: SHOCK NEUROGÉNICO, por fractura del hueso del cráneo y Lesión de masa encefálica; producido por traumatismo contundente, producido por el choque de dos canoas con motor fuera de borda.
El Tribunal observa, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de seis (06) mese a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años, ocho (08) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 numeral 5; siendo que la última actuación fue realizada en fecha 16-06-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 111 del código Penal. Este Tribunal considera, que la acción se encuentra prescrita acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.552-12, instruida en contra de los ciudadanos WILLIAN ALBEIRO GONZÁLEZ CAMACHO, LUIS ALFREDO AFANADOR MANTILLA Y LISANDRO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LISANDRO VILLAMIZAR (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del ciudadano imputado. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
BYOCH/ye.-
1C10.552-12