REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 14 de Agosto de 2012.-
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Rafael Gabriel Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano ZAPATA JAIMES JOSÈ RAÙL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GUERRA SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 14-12-2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Marina Guerra Sánchez, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, donde denuncia a su ex concubino Raúl Zapata por cuanto me sigue molestando cada vez que el bebe, no me deja tranquila, me ofende y me amenaza de muerte.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa que el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de un(01) año, cuatro (04) meses, de prisión; correspondiéndole un lapso de prescripción de un (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y de la revisión de las actas, en la presente causa se evidencia que desde el día 18 de marzo de 2010, fecha en la que se realizaron las últimas actuaciones, han transcurrido tan solo dos (02) años, cuatro (04) meses, al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal evidenciándose en consecuencia que hasta la presente fecha no han transcurrido los tres (03) años a que se refiere la norma citada, por lo que la acción penal no ha prescrito siendo en consecuencia improcedente la solicitud de sobreseimiento realizada por el Representante del Ministerio Público.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide NEGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ZAPATA JAIMES JOSÈ RAÙL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GUERRA SANCHEZ, En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
CAUSA Nº 1C10.390 /12.-
XP/Andreina