REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL 1C10.398- 12
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. Marlene Mendoza, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Investigación fiscal Nº 04-F3-636-2004, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR cometido en perjuicio de la SEDE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO PÀEZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal para decidir observa:

Se inició la investigación en fecha 22 de julio de 2004, en virtud de los hechos ocurridos en la sede de la Alcaldía Municipal, donde en presencia de varios funcionarios de Poli Páez y del vigilante privado el ciudadano Franklin Arana, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, un grupo de ciudadanos liderizados por un ciudadano de nombre Cheo Mendoza, vociferaron consignas del Movimiento Quinta República MVR, procedieron a rayar las paredes de las instalaciones de la Alcaldía luego de un tiempo de 15 minutos se retiraron del lugar.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.


Este Tribunal disiente del criterio del Ministerio Público, que precalifica los hechos como Agavilla miento; quien aquí decide considera que para que exista el agavillamiento se requiere la asociación de dos o más personas para cometer delito, pero es el caso, que el Ministerio Publico no señala de acuerdo a la investigación realizada cual fue el delito cometido; por lo que este Tribunal considera que el presente se debe declarar sin lugar la solicitud fiscal, es por lo que se NIEGA la Solicitud de Sobreseimiento realizado por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C10.398-12, en virtud de que este Tribunal disiente lo expuesto por el Ministerio Público. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
XP/Andreina
CAUSA No. 1C10.398-12