REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 16 de agosto de 2012.-
201° y 153°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa F3-599-2002, instruida en contra de VILLALBA ELIZAIDA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE COSA INMUEBLE, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ ZAMORA MAGDALENA MARIBEL, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 19 de septiembre del año 2002, en virtud de actuaciones por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02, cumpliendo con el servicio de ronda en la unidad, se trasladaron al Barrio La Aurora II donde supuestamente habían invadido un lote de terreno a la ciudadana Márquez Zamora Magdalena Maribel, propiedad que esta valida según documento expedido por la Alcaldía del Municipio, la comisión logro ubicar a la presunta invasora, a quien se le informó el motivo de la presencia, procedimos hacerle entrega de la citación para que se presentara al destacamento policial, la cual se negó a firmar diciendo que ella no iba a salirse del terreno, y que los vecinos la apoyaban, en ese momento se presentó el ciudadano Farías Salas Pablo Alberto, quien es el Presidente de la Asociación de Vecinos, quien manifestó que estaban de acuerdo con la invasión.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de USURPACION DE COSA MUEBLE, prevé una pena de nueve (09) meses y quince (15) días, de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del numeral 6º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de VILLALBA ELIZAIDA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE COSA INMUEBLE, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ ZAMORA MAGDALENA MARIBEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
XP/Andreina
Causa 1C10.413 /12