REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 16 de Agosto de 2012.-
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C650-02
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza, en su condición Fiscal Auxiliar Tercera de la referida Fiscalía, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR ANTOLINES AFANADOR, FRANCISCO JAVIER ROA SUAREZ, JAIRO BAUTISTA BECERRA, GREGORIO RAFAEL ROBLES y CONTRERAS YESY ERNESTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 15 de Abril de 2002, en virtud de actuaciones realizadas en una operación ordenada por el Comandante de la 731 U.T.C. General de División Pedro Zaraza y Zona de Combate Nº 02, en compañía del Stte. (Eje) Víctor Orozco Bracho, y de veinte (20) EE/TT, en el sector comprendido eje carretero La Victoria, una vez que salieron, al llegar a la altura de la estación del servicio Victoria PDVSA, se observan dos (02) vehículos estacionados en actitud sospechosa aproximadamente a 100 mts, del sector los Parapetos de PDVSA, se procedió a detenerlos para preguntarles a los dos ciudadanos que hacían a esa hora en ese sitio, manifestando que se encontraban auxiliando al camión 750, placas 376-SAN, marca Ford, de color indefinido, el cual se encontraba delante del vehículo Ford 350, placas 339- PBA, color azul, donde dos ciudadanos manifestaron que el chofer del camión no se encontraba porque estaba ebrio, salió a buscar ayuda a la población de la Victoria, dudando de la información suministrada por los ciudadanos, ya que días anteriores se había recibido información de que un camión 750 antes mencionados era utilizado para transportar tubos en el sector Parapetos, por lo que se procedió a realizar requisa al lugar donde se encontraban las tuberías, constatándose que el portón estaba abierto de par en par y el candado violentado, seguidamente la comisión se dirigió hacia los Parapetos, observándose que un grupo de personas estaba rodando las tuberías hacia el centro de la carretera, al darse cuenta de la comisión emprendieron huida hacia los matorrales, se les ordenó que se detuvieran y al ver que no acataron ordenes se efectuó dos disparos al aire donde se logro capturar a tres individuos, luego se lanzaron dos cartuchos de iluminación, con el fin de obtener más visibilidad donde se pudo constatar la presencia de otras personas, detectándose materiales como: bicicletas, mecates, bolsos con ropa comida, hamacas, cobijas botas de hule…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal disiente del criterio Fiscal en cuanto a la precalificación de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, ya que en el presente caso se configura es el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal, ya que los objetos que sustraían presuntamente los imputados son tuberías de la empresa PDVSA, que es una empresa del Estado y esas tuberías son objetos de utilidad pública, cabe destacar que el delito no llegó a consumarse por lo que el delito de HURTO AGRAVADO, es en grado de FRUSTRACIÓN también difiere este Tribunal del fundamento para otorgar el sobreseimiento del titular de la acción penal a que hace referencia al artículo 318 numeral 1º y más adelante hace mención que de las actas no se desprende argumento alguno que proporcione posibilidad de incorporar datos que faciliten la identificación de “ ACTORES” y no es actores sino “AUTORES” para su efectivo enjuiciamiento ante esta contradicción de argumentos, es por lo que se NIEGA la Solicitud de Sobreseimiento realizado por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra en contra de los ciudadanos CESAR ANTOLINES AFANADOR, FRANCISCO JAVIER ROA SUAREZ, JAIRO BAUTISTA BECERRA, GREGORIO RAFAEL ROBLES y CONTRERAS YESY ERNESTO. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
CAUSA Nº 1C650-02
XP/Andreina