REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C10.380-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de agosto de 2012.-
202° y 153°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al imputado CARLOS JOSÉ CÁCERES CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.219, mayor de edad, residenciado en los Laureles, segunda calle al lado del ciudadano que se hace llamar el platanero, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHELIS CÁRDENAS SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.170, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 09 de agosto de 2012, la Fiscalía del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano CARLOS JOSÉ CÁCERES CRUZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHELIS CÁRDENAS SEGOVIA.
Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal le concedió el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano CARLOS JOSÉ CÁCERES CRUZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHELIS CÁRDENAS SEGOVIA, según Denuncia Nº CCP-DIP-188-2012 de fecha 07 de agosto de 2012, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la víctima (la ciudadana secretaria hacer constar que la representante del Ministerio Público realizó lectura de la denuncia); igualmente consigna Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-330 de fecha 08 de agosto de 2012, realizado a la víctima, por la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure (la ciudadana secretaria hacer constar que la representante del Ministerio Público realizó lectura del reconocimiento médico legal); Informe Policial con Detenido de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido a pocas horas de haberse realizado la denuncia. En relación a los delitos la representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Carlos José Cáceres Cruz, encuadra en el tipo de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
El Tribunal al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada se le pregunta al imputado si desea declarar, quien manifestó que “No deseaba declarar”.
La Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien realiza la siguiente exposición: La Defensa no hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, y se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales de su defendido.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a declarar, lo expuesto por la víctima y la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como es Violencia Física, y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa: Que al folio uno (01) de la causa, corre inserta DENUNCIA Nº CCP-DIP-188-2012 de fecha 07 de agosto de 2012, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, por la víctima Yoheli Cárdenas Segovia, quien manifestó: “Acudo a ese Centro de Coordinación policial con la finalidad de denunciar al ciudadano Carlos José Cáceres Cruz, el caso es que este ciudadano es mi es mi concubino, el día de hoy 07 de agosto de 2012, a eso de las 10:00 horas de la noche este ciudadano, me persiguió ya que yo iba del circo el cual está ubicado en vara de María y yo me trasladaba de allí hacia los Laureles, cuando este ciudadano me siguió agarrándome por el cabello derribándome al suelo, tratando de asfixiarme, en realidad no se como pude salir corriendo hacia donde estaban dos señoras sentadas, al llegar ahí ellas me preguntaron que me pasaba? Yo les dije que si ella no tenían el numero de los policia?, pero ellas me respondieron que no lo tenían, pero me sugirieron que me trasladara hasta la alcabala de los soldados al cual esta ubicada en la entrada de Vara de maría, al llegar ellos me consiguieron una cola y me traslade hasta este centro policial ”; consta RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-261-330 de fecha 08 de agosto de 2012, realizado a la víctima, por la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual se evidencia las lesiones que sufrió la víctima, la cuales ameritaron un tiempo de curación de 02 días salvo complicaciones; igualmente consta, INFORME POLICIAL CON DETENIDO de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias, modo tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidenciada la comisión de los hechos delictivos, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHELI CÁRDENAS SEGOVIA, y como presunto autor de los delitos el ciudadano CARLOS JOSÉ CÁCERES CRUZ; es por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se acuerda seguir el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la solicitud fiscal de decretar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerdan, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Yhoeli Cárdena Segovia o algún integrante de su familia.
En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de los hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, y como presunto autor el imputado Carlos Eduardo Alvarado Díaz; ya que las penas a imponer por esos hechos delictivos no exceden de tres (03) años, y además no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, es por lo que se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acogiendo a la solicitud realizada por la defensa, como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS JOSÉ CÁCERES CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.219, mayor de edad, residenciado en los Laureles, segunda calle al lado del ciudadano que se hace llamar el platanero, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHELIS CÁRDENAS SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.170, todo de conformidad a lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal de continuar el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan, en consecuencia: 1.- Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima Yohelis Cárdenas Segovia, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 2.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Yohelis Cárdenas Segovia o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Oficiar al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure. Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad. SEXTO: Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita a este despacho, Certificado de Antecedentes Penales del imputado. SÉPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito en la oportunidad legal, a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Causa Nº 1C10.380-12.-
BYOCH/YHCC
09/08/2012.-