REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Agosto de 2012
202° y 153
ASUNTO PENAL Nº 1C 10.435 /12
Visto oficio Nº 04-F12-842-2012, procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, con Solicitud de Sobreseimiento, constante de (03) folios, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Investigación fiscal Nº 04-F12-120-04, seguida en contra del ciudadano ALIDE NEPTALI RODRIGUEZ COLMENAREZ por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ANA MIRLAY VEQUIZ COLMENAREZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 19 de octubre de 2004, en virtud de denuncia interpuesta ante el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Ana Mirlay Vequiz Colmenares, mediante la cual expone que: denuncia a su esposo el ciudadano Neptali Rodríguez, el cual ya tengo dos (02) años que no vivo con él, porque el domingo pasado, llegó a mi casa en horas de la madrugada y me golpeó con una correa, porque estaba con unas amigas celebrando el cumpleaños de mi vecina, igualmente andaba con el hijastro de él, quien también me golpeó por el estomago, ambos andaban borrachos, de igual manera me maltrato verbalmente delante de todos mis vecinos…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Examen médico Legal Nº 9700-063-442 practicado en fecha 18-10-2004, suscrito por el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que la ciudadana Vequiz Colmenares Ana Mirlay, sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de nueve (09) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
El Tribunal observa que el delito de Violencia Física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda una pena de doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ALIDE NEPTALI RODRIGUEZ COLMENAREZ por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ANA MIRLAY VEQUIZ COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
CAUSA Nº 1C10.435/12.-
XP/Andreina