REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 23 de Agosto de 2012.-
201º y 152º

Vista la solicitud de Sobreseimiento, realizada por el Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, de la investigación fiscal Nº 04-F14-0007-12, instruida contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite pronunciamiento de la siguiente manera:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 11 de abril de 2012, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Abg. Nelly Mildret Ruiz Ruiz, mediante oficio Nº 1737-12 de fecha 03 de abril de 2012, en la que manifiesta sobre la perdida de la causa penal Nº 1C8029-11, seguida en contra del ciudadano Ángel Abel Díaz Parra, en la sede del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito..”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6º. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

La Fiscalía del Ministerio Público, señala con fundamento de los hechos y el derecho, que en fecha 26 de junio del 2012, que corre al folio (16) oficio suscrito por la ciudadana Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacón, Jueza Primera Instancia Penal en Función de Control, mediante el cual informa que en fecha 25-06-2012, la ciudadana Tany Pérez, asistente adscrita a ese Tribunal, encontró en el archivador del despacho y debajo de la carpeta de oficios enviados del mes de junio la causa penal Nº 1C8029-11, la cual se encontraba doblada, por lo que el Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la investigación Nº 04-F14-0007-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal conforme a lo antes analizado, considera que no se desprende ningún elemento de convicción que permita establecer con claridad la responsabilidad penal del ciudadano por identificar, en razón a la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78, de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que se desprende según lo informado en el oficio anteriormente mencionado, emanado del Tribunal Primero en Funciones de Control, que dicho expediente se encontraba en otros expedientes del archivo antes mencionado, es por lo que se determinó que el hecho objeto del proceso no se realizó; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C10.439-12, instruida contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÒN DE DOCUMENTO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL


ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS


CAUSA 1C10.439-12
XP/Andreina