REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 27 de Agosto de 2012.
202° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C10.453/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Duodécimo, de la referida Fiscalía, en la que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la ciudadana GARCIA LUGO EILYN MARIELA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 14 de febrero de 2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana García Lugo Eilyn Mariela, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de lo siguiente: “ el día de hoy me dispuse a retirar el pago de la Cesta Ticket, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2006, ya que para la fecha de mi renuncia para el día 16 de octubre no habían llegado los ticket a la Alcaldía, cuando me dirigí al Despacho del Alcalde, la secretaria encargada en realizar el pago, se encontraba en la oficina de Recursos Humanos en vista del tiempo que había pasado, me informaron que había que esperar a la Jefa de Recursos Humanos, para que esta me lo entregase, una vez fui atendida por la Licenciada de Recursos Humanos y la misma me manifestó que ella no tenía conocimiento de la tiquera correspondiente al mes de septiembre, pero que ella buscaría en la lista para aclarar dudas, una vez ubicada la misma me percate de que habían falsificado mi firma y aunado a ello no estaban mis huellas dactilares como es de costumbre, ya que para el momento del hecho no me encontraba en la ciudad de Guasdualito por encontrarme de reposo tal y como se evidencia en la lista de asistencia que ese lleva en la oficina donde laboro…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación, se evidencia que se está en presencia de uno de los delitos de Hurto, previsto en el artículo 451, del Código Penal, vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos, estando en presencia de un tipo penal debidamente previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante se desprende de las actas la imposibilidad de identificar a los autores del hecho, y de las diligencias desplegadas por los cuerpos de seguridad para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, no pudiendo realizarse la imputación correspondiente y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE-.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GARCIA LUGO EILYN MARIELA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. XIOMARA PEÑA

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS
XP/Andreina
CAUSA Nº 1C10.453 /12