REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 29 de Agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C10.457/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, suscrita por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Expedición Indebida de Certificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la menor GINA ALEXANDRA OSPINA CARDENAS, BLANCA CECILIA CÀRDENAS RAMOS y el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 04-11-2011, con motivo de denuncia interpuesta por ante la defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “ Monseñor Romero” de la Población del Nula estado Apure, por la ciudadana Blanca Cecilia Cárdenas Ramos, con la finalidad de denunciar lo siguiente: mi hija Gina Alexandra Ospina Cárdenas, cuando tenía cinco (05) años, se la entregue a los ciudadanos Agustín Suarez y María Ismelda Acero Lizcano, quienes son los padrinos de la niña, por cuanto en ese tiempo había fallecido mi marido y no tenia recursos para mantener mi hija, pero en el mes de junio del 2011, me entero que los padrinos de la niña, le habían sacado Registro Civil Venezolano a la niña, a sabiendas de que ella estaba registrada en la República de Colombia…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Del análisis de las actas de investigación penal, este Tribunal considera que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, siendo que en el trascurso de la investigación y en vista de la carencia de diligencias que permitan establecer con claridad, suficientes elementos de convicción necesarios para esclarecer el presente caso y para determinar la responsabilidad penal de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer dicha responsabilidad, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Expedición Indebida de Certificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Expedición Indebida de Certificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 77de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la menor GINA ALEXANDRA OSPINA CARDENAS, BLANCA CECILIA CÀRDENAS RAMOS y el ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
Abg. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,
Abg. EVELIN GÒMEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELIN GOMEZ
Causa Nº 1C10.457/12.