REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL





Guasdualito, 29 de Agosto de 2012.-
202° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C10.458-12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público representada por el Abg. Armando Flores, en su condición Fiscal Duodécimo, en representación de la referida Fiscalía, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de CARMEN ALICIA NIEVES DE BRAVO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YARLIN ASUNCIÒN BRAVO NIEVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación se inició en fecha 10-11-2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Bravo Nieves Yarlin Asunción, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito, mediante la cual manifestó: que denuncio a mi mama la ciudadana Carmen Alicia Nieves, por cuanto la misma me maltrató físicamente dándole golpes en el rostro a la altura de las Cejas lado izquierdo y también me maltrató moralmente con palabras obscenas y comenzó a desordenar toda la casa de mi papa y daño la puerta principal, motivado a que ella se molesto y empecemos a discutir a causa de que mi hermana adolescente Jhaimily del Valle Cociles Nieves, de 17 años de edad ella es enferma de retraso mentales, no se quiere ir para la ciudad de Valencia estado Carabobo, y la saco a empujones a la casa de ella…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

En el presente caso nos encontramos frente al delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación se desprende que no se obtuvo ninguna información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona como presunto autor del hecho, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, como lo es entrevistas a posibles testigos, entre otras, siendo estas pruebas fundamentales en la investigación, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene, no existe a esta altura la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual se encuentra ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, considerando que no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de CARMEN ALICIA NIEVES DE BRAVO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YARLIN ASUNCIÒN BRAVO NIEVES, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GOMEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GOMEZ
CAUSA Nº 1C10.458-12-
XP/Andreina