REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 29 de agosto de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C10467-12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Dennys Antonio Mirabal, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de OMAR ANTONIO BENCOMO CARRILLO y JHONNY LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ALDO JOSÉ COIRAN LÓPEZ. Este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 09 de febrero del 2001, en virtud de que el Abg. Joel Pons, actuando como apoderado del ciudadano Aldo José Coiran López, titular de la cédula de identidad No. V-14.602.011, formula una denuncia por escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en Guasdualito, manifestando que los ciudadanos Omar Bencomo y Jhonny López, en horas de la tarde del 05-02-2001, hurtaron setenta (70) estantillo de madera, valorados en cien mil bolívares (100.000, 00 Bs), los cuales habían sido comprados al Comisario del Vecindario “El Bulbureño”, y posteriormente regados por los linderos de su fundación. Es todo.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de la persona como presunto autor del hecho, en razón de ello se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de la persona señalada, como presunto imputado en el hecho, en perjuicio del ciudadano ALDO JOSÉ COIRAN LÓPEZ, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de OMAR ANTONIO BENCOMO CARRILLO y JHONNY LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ALDO JOSÉ COIRAN LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C10467-12.
BYOCH/mafer.-