REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 31 de agosto de 2102
202° y 153°

ASUNTO PENAL No. 1C10.486-12
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Gerald Almeida, Fiscal auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F12-559-08, instruida en contra de la ciudadana MARÍA MARCELINA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña CHELSY DANIELA DÍAZ BUENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 19-11-2008, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Marly Luzcena Espejo Bueno, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, en la cual manifiesta: Que denuncia a MARÍA MARCELINA LÓPEZ, por cuanto el día 10 de noviembre de 2008, se llevó sin permiso a la hija Chelsy Daniela Díaz Bueno de cuatro (04) años de edad, y se encuentra en Arauca Colombia”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

El Tribunal observa, que en el presente caso se está en presencia del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN de NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, por cuanto hasta la fecha la acción se encuentra prescrita; asimismo observa este Tribunal, que de las actas que conforman la causa, no se obtuvo ninguna información ni elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la persona señalada como autora del hecho, en virtud de que no consta en la causa actas de investigación como entrevistas a posibles testigos, siendo ésta prueba fundamental que permita relacionar a la ciudadana MARÍA MARCELINA LÓPEZ con el hecho, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN de NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no existen suficientes elementos para seguir con la investigación, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C10.486-12, de la ciudadana MARÍA MARCELINA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña CHELSY DANIELA DÍAZ BUENO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. XIOMARA PEÑA


LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GÓMEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GÓMEZ

XP/ye
Causa 1C10.486-12