REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 31 de agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C10.487-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la ciudadana Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su carácter de Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-855-2004, instruida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANCHEZ, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 28-11-2004, en virtud de actuaciones realizadas por el ciudadano C&2do. TT Nelsi Melecio Jara, funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guasdualito, donde expone: que encontrándose de servicio fue informado que en la Av. Santa Rita, había ocurrido un accidente de tránsito, se traslado hasta el sitio y pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Reconocimiento Médico Legal No. 9700-063-527, de fecha 17-12-2004, suscrito por el ciudadano Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeida, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, quien deja constancia del reconocimiento médico realizado a la víctima y el resultado obtenido, en el cual expone: Herida en etapa de granulación contusa, en colisión de vehículo (moto/bicicleta), situado en la región lumbar de dieciséis (16) días de evolución que se complico con dehiscencia de sutura; escoriación en región escapular derecha a nivel de tercio proximal de línea axilar posterior derecha; escoriaciones en ambas rodillas, en maléolo externo derecho; escoriaciones en ambos codos. Tiempo probable de curación treinta (31) días a partir de la fecha de las lesiones.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de uno(01) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de seis (06) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5; siendo que la última actuación fue realizada en fecha 04-02-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, superando el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por lo que la misma se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.487-12, instruida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
Abg. XIOMARA PENA
LA SECRETARIA,
Abg. EVELIN GOMEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. EVELIN GOMEZ
XP/ye.-
Causa 1C10.487-12