REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 31 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C10.488-12
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-0727-2001, instruida en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PÁEZ PARRA, ANYEL CORNELYS ESPINOZA ZAPATA Y CHENNIER EUGENIO MONASTERIO CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte infine del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la JOAQUÍN MORA PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 29-09-2001, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Joaquín Mora Parra, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Centro de Coordinación Policial), donde expone: que el ciudadano Alirio Fulco tenía trabajando a dos muchachos, cortándole unos árboles en un terreno, cerca de mi propiedad, y en hora de la tarde los tres obreros lo sometieron con un arma blanca tipo machete y le arrebataron dos cadenas que tenía en el cuello, luego se fueron corriendo, posteriormente el ciudadano Alirio le quitó la cadena a uno de ellos y se la entregó”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que de la revisión de las actas que conforman la causa considera, que se está en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, en su parte infine, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de seis (06) a treinta (31) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año seis (06) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 11-01-2002, sin que hasta el día de hoy se hay verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, por lo que la misma se encuentra prescrita. Igualmente se observa que en cuanto al delito de LESIONES LEVES, este Tribunal no toma esta calificación, ya que las lesiones están inmersas dentro del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón. Este Tribunal, acogiéndose a la solicitud Fiscal, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el Sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.488-12, instruida en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PÁEZ PARRA, ANYEL CORNELYS ESPINOZA ZAPATA Y CHENNIER EUGENIO MONASTERIO CHACON, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte infine del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOAQUÍN MORA PARRA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. XIOMARA PEÑA.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GÓMEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GÓMEZ


CAUSA Nº 1C10.488-12
EG/ye