REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 31 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL No. 1C10.489-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Marlene Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Fiscal No. 04-F3-093-2005, instruida en contra de JOSE TANISLAO CUELLO RANGEL, por cuanto no existe un hecho Típico, en perjuicio de DENNYS LEONARDO VILLEGAS SILVA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La investigación se inició en fecha 20-02-2005, en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial (ahora Centro de Coordinación Policial) donde exponen: que se presentaron dos ciudadanos discutiendo acaloradamente por la venta de un celular, identificándose como Dennys Villegas quien dijo que hace 15 días le habían comprado al ciudadano con quien discutía un celular Telcel Motorola, tipo Júpiter, pero que a los pocos días de haberlo comprado le cortaron la línea por lo que le exigía el regreso de su dinero, que la venta por el celular había sido por la cantidad de 170.000 bs, pero que no le dio ningún tipo de recibo por el dinero ni tampoco le entregó ningún tipo de documentos legales, por lo que se consideraba víctima de una presunta estafa”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Consta experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-063-017, de fecha 28-02-2005, suscrita por el ciudadano José Gabriel Mirabal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, realizada a un celular con las siguientes características: color Gris, Marca: Motorola, presentando en su parte posterior la numeración SJWF0167BC W1 533 CA A1, HEX 33 CC06AFDYM C77 317527, DEC 05113371055, con su respectiva Batería del mismo color y marca presentando la numeración SNN5668A, para una carga de 3.7 voltios elaborada en Litio del mismo porcentaje de carga.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal de las actas que conforman la investigación penal considera, que el hecho investigado no es Típico, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.489-12, instruida en contra del ciudadano JOSÉ TANISLAO CUELLO RANGEL, por cuanto No Existe un Hecho Típico, en perjuicio del ciudadano DENNYS LEONARDO VILLEGAS SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GÓMEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GÓMEZ
XP/ye.- Causa No. 1C10.489-12