REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 06 de Agosto de 2012.-
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C10.319-12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede San Fernando, suscrita por la Abg. Trina Raymar Mota, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en representación de la referida Fiscalía, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano CORDERO COGOLLO ALVARO, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÒN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
se da inicio a la presente investigación, en fecha 05 de septiembre de 2011, en virtud de actuaciones practicadas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 01, Destacamento de Frontera Nº 17, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto Palmarito, estado Apure, donde dejan constancia: que aproximadamente las 09: 00 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje por el casco central y alrededores de la población de Palmarito, observaron el derribe y tala de dos (02) árboles adultos en el terreno ubicado en la avenida Libertad, posteriormente procedimos a efectuar una inspección ocular y reseña fotográfica del derribe y tala de los dos (02) árboles en mención, los cuales uno (01) es de la especie Samán y el otro de la especie Guácimo, se le exigió el permiso correspondiente para realizar dicha actividad manifestando no poseer ningún permiso…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, que el ciudadano Cordero Cogollo Alvaro, efectivamente realizó el corte del árbol, no es menos cierto que no se obtuvo experticias para demostrar el delito cometido, cuando a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. De igual forma se concluye que no existe elementos de convicción que demuestren la materialización del delito cometido, en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 4 segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de CORDERO COGOLLO ALVARO, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÒN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, en perjuicio del AMBIENTE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MONTILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MONTILLA.
CAUSA Nº 1C10.319/12-
BYOCH/Andreina