REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 06 de agosto de 2012.-
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ALVARO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 15 de junio de 2000, en virtud de diligencia realizada por el funcionario José Luis Cuevas Distinguido/ 2do. (TT) adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guasdualito, donde dejan constancia que: fue comisionado para trasladarse hasta la Avenida del Estudiante a la altura del Hotel Anaru, al llegar pudo constatar que se trataba de una colisión entre dos vehículos automotores, con saldo de una persona lesionada, practicando a su vez el funcionario, las diligencias pertinentes.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Consta Examen Médico Legal Nº 284 de fecha 19-06-2000, suscrito por el Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en donde concluye que el ciudadano Daniel Antonio Uban Corzo, sufrió Lesiones, con un tiempo probable de curación de quince (15) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.


El Tribunal observa que el delito de Lesiones Culposas, prevé una pena de siete (07) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ALVARO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO MONTILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO MONTILLA


CAUSA Nº 1C10.325-12
BYOCH/Andreina