REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 06 de agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C10342-12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Abg. Marlene Mendoza , Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de GARCÍA MOLINA DANI ELI DAVID. Este Tribunal para decidir observa:
I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 28 de marzo del 2011, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, por el ciudadano GARCÍA MOLINA DANI ELI DAVID, titular de la cédula de identidad No. V-15.210.522, a fin de formular denuncia por cuanto se encontraba dentro de la iglesia Salem, y le hurtaron su moto de Marca Suzuki, GN 125, color Azul, Placas ACZ 102”. Es todo.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.


Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de persona como presunto autor del hecho, en razón de ello se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del presunto imputado en el hecho, en perjuicio del ciudadano GARCIA MOLINA DANI ELI DAVID, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de Hurto de Vehículos, previsto y sancionados en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno del delito de Hurto de Vehículos, previsto y sancionados en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del GARCÍA MOLINA DANI ELI DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.210.522, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO MONTILLA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO MONTILLA.
CAUSA Nº 1C10342-12.
BYOCH/mafer.-