REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 06 de agosto de 2012.-
202º y 153º
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-0218-2001, instruida en contra del ciudadano CARRILLO LÓPEZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.549.869, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FRANCISCA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.996, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 03 de abril del año 2001, en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial No.02, Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana Crmen Francisca Moreno, contra el Agente (FAP) José Antonio Carrillo, manifestando que en horas de la noche del día en curso, mientras la denunciante se encontraba en el interior de su vivienda, escuchó proveniente de la calle un alboroto, al salir a la entrada de su casa y restringiendo el paso a la misma al denunciado, este le lanzó dos puñaladas, logrando incrustarlas en la puerta al igual que pateó la misma y partió los vidrios de una de las ventanas. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal deja constancia que no fue practicado Reconocimiento Médico Legal a la victima Carmen Francisca Moreno, con el fin de que se determine las Lesiones sufridas ni el tiempo de curación de las mismas.
En fecha 03-04-2001, rinde declaración el ciudadano Víctor Ezequiel Moreno, ante la Comisaría Policial Fronteriza No.02 de Guasdualito, quien manifestó que mientras se encontraba en la entrada de la urbanización, su hermana llegó pidiéndole ayuda, debido a que estaba siendo amenazada de muerte por el ciudadano Carrillo López José Antonio.
En fecha 05-04-2001, rinde declaración la ciudadana Martínez Heredia Maritza Odalis, ante la Comisaría Policial Fronteriza No.02 de Guasdualito, estado Apure, manifestando que observó cuando el Agente Policial Carrillo López José Antonio, corría por el sector y portando un cuchillo ingresó a la residencia de la ciudadana Carmen Moreno y como no pudo ingresar a dicha vivienda atentó contra el Inmueble.
Este Tribunal considera que el ciudadano CARRILLO LÓPEZ JOSÉ ANTONIO, incurrió en el delito de Lesiones Leves, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) meses, quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 21 de mayo de 2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 03 de abril de 2001, hasta la presente fecha, un total de once (11) años, cuatro (04) meses, dos (02) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C10347/12, instruida en contra del ciudadano CARRILLO LÓPEZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.549.869, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FRANCISCA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.471.996, residenciado en la Urbanización Vara de María, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO MONTILLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO MONTILLA.
CAUSA Nº 1C10347/12.-
BYOCH/AV/mafer.