REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 06 de agosto de 2012.-
202º y 153º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa penal Nº1C2278-04, instruida en contra de la ciudadana BRICEIDA VILLAMIZAR GUERRERO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.245.874, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 24 de junio del año 2004, en virtud de actuaciones practicadas ante el Comando Regional no.01, Destacamento de Fronteras No.17, Primera Compañía Tercer Pelotón Comando Remolino, cumpliendo el proceso rutinario de identificación de ciudadanos, se apersonó un vehículo de transporte público de la empresa de Transporte Páez, destino a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, seguidamente se procedió a solicitar la documentación de los pasajeros, logrando observar a una ciudadana con asentó de nacionalidad colombiana, se identificó con un comprobante de cédula venezolana a nombre de GARRIDO TORRES ANA PRICILA, con el número de cédula No. 6.867.109, la cual al interrogarla sobre su lugar de nacimiento manifestó que era de nacionalidad Colombiana, que había pedido prestado este comprobante Venezolano a una amiga para trasladarse a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y que su propio nombre era BRICEIDA VILLAMIZAR GUERRERO, con número de cédula C.C-68.245.755, en vista de esta situación procedimos a practicar la detención de la mencionada ciudadana. Es todo.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Se evidencia Acta de Investigación Policial, de fecha 24-07-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.17 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando El Remolino, en el cual dejan constancia de modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos.

Este Tribunal deja constancia que en fecha 25 de Junio del 2004, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en el cual se decretó admitir la precalificación Fiscal dada por el Fiscal por el delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, y se le impuso la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a favor de la imputada BRICEIDA VILLAMIZAR GUERRERO.

Este Tribunal considera que la ciudadana BRICEIDA VILLAMIZAR GUERRERO, incurrió en el delito de FALSA ATESTACIÓN, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses, de conformidad con el artículo 321 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º : “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 25 de junio de 2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho el 24 de junio de 2004, hasta la presente fecha, un total de ocho (08) años, tres (03) meses, trece (13) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C2278/04, instruida en contra del ciudadano BRICEIDA VILLAMIZAR GUERRERO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-68.245.874, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCISCO MONTILLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO MONTILLA.
CAUSA Nº 1C2278/04.-
BYOCH/AV/mafer.