REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 07 de Agosto de 2012
202° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C10.350-12

Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por la Abg. Marlene Mendoza, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano ANGEL ALEXIS TAPIAS OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÒN, en perjuicio del ciudadano JOSÈ ARMANDO CHACÒN; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 01-08-2000, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, Sede Guasdualito, estado Apure, el ciudadano José Armando Chacón, quien manifestó que aproximadamente diez (10) meses antes había mandado a pintar su carro en el taller de la Latonería y Pintura de Tobias Ángel, ubicado en la carretera nacional vía Elorza, estado Apure, cuando fui a retirar mi vehículo, me percate que me faltaba la chapa identificadora, ubicada en la parte izquierda del lado del chofer a reclamarle al dueño del taller, el mismo me indico que fuera a transito que eso no era mucho problema, y cuando fui a Transito me recomendaron que fuera a la Fiscalía.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa que el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÒN, prevé una pena de (06) años, de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de (05) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ANGEL ALEXIS TAPIAS OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÒN, en perjuicio del ciudadano JOSÈ ARMANDO CHACÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO MONTILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO MONTILLA
CAUSA Nº 1C10.350-12
BYOCH/Andreina.