REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C7306-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de agosto del año dos mil doce (2012).
202° y 153°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa signada con el Nº 1C7306-10, acordada en audiencia preliminar al imputado DANNY JHOSUE FARFAN CAMARGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.408.663, obrero, soltero, residenciado en la carrera Nariño, casa Nº 10, frente a CANTV, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTEL MARÍA FARFÁN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.253, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 05 de julio del 2012, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra del imputado DANNY JHOSUE FARFAN CAMARGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTEL MARÍA FARFÁN RODRÍGUEZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 05 de julio de 2012, que corre inserta del folio 36 al 41 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano DANNY JHOSUE FARFAN CAMARGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTEL MARÍA FARFAN RODRÍGUEZ, por los cuales la víctima compareció a formular Denuncia, de fecha 07 de mayo de 2010, ante a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito; los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
La Defensora Pública, Abg. Lourdes Azuaje, quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Público, una vez admitida la acusación solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, con vigencia anticipada, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente, se oiga al representante del Ministerio Público y a la víctima.
Se le informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.
Este el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 05 de julio de 2012, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor Público, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- DENUNCIA, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, quines dejan constancia: “Comparezco a este comando con la finalidad de denunciar formalmente a mi primo de nombre Farfán Camargo Danny Josué, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.408.663, residenciado en la misma casa, ya que él encontrándose en estado etílico, me agarró y me dio un golpe fuertemente en la mano izquierda, el cual presento un fuerte dolor, luego de allí empezó a tratarme con palabras obscenas a mi abuela María Alvarado de Farfán, de 73 años de edad, a mi mamá María Deycy Farfán de 54 años de edad, mi papá Farfán Alvarado, mis hermanas Farfán Carol Dalinda y varias sobrinitas, luego comenzó a agarrar todo lo que conseguía en su camino dañando una ventana de madera y de allí comenzó a agarrar a golpe el vehículo de mi papá, este hecho ocurrió el día viernes 07 de mayo de 2010, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde dentro de la casa de habitación de mi mamá ”; 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-261-181, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito por la Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en el cual se evidencia que la víctima sufrió lesiones que ameritaron un tiempo probable de curación de seis (06) días salvo complicaciones. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana Alejandra Silva Ruiz, y como presunto autor de ese hecho al imputado Danny Josué Farfán Camargo, dado que fue la persona señalada por la víctima como el causante de las agresiones físicas, y en consecuencia de las lesiones reflejadas en el Reconocimiento Médico antes indicado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-181, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito por la Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” Guasdualito, estado Apure. 2. Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes Dttve/Superv/Mayor (PM) Sarmiento José Luis, Supervisor (PM) Rodríguez Toledo Hillmer y Agente (PM) Torrealba Toledo Joel Alfreddys, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, quienes practicaron el acta policial y la aprehensión del imputado. II.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 05-09-2011, suscrito por la Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, donde se deja constancia de las lesiones sufridas. III.- EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial de la Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” Guasdualito, estado Apure. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes Dttve/Superv/Mayor (PM) Sarmiento José Luis, Supervisor (PM) Rodríguez Toledo Hillmer y Agente (PM) Torrealba Toledo Joel Alfreddys, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, quienes practicaron el acta policial y la aprehensión del imputado. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, quienes practicaron el acta policial y la aprehensión del imputado, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, explicándole el alcance y contenido de los mismos. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado Farfán Camargo Danny Jhosue, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana Cristel María Farfán Rodríguez, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal”. La Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima Silva Ruiz Adriana Alejandra, quien manifiesta: “Acepto las disculpas, estoy de acuerdo que se le otorgue esa medida”.
El representante del Ministerio Público, quien manifiesta: No tener objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, con vigencia anticipada, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la reforma de este Código, con vigencia anticipada. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, observando: que la pena a imponer por el delito de Violencia Física, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; la víctima y el Ministerio Público no hicieron objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado FARFÁN CAMARGO DANNY JHOSUE.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado DANNY JHOSUE FARFAN CAMARGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.408.663, obrero, soltero, residenciado en la carrera Nariño, casa Nº 10, frente a CANTV, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTEL MARÍA FARFÁN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.253. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DANNY JHOSUE FARFAN CAMARGO y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la carrera Nariño, casa Nº 10, frente a CANTV, Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo de la Unidad Técnica que se le designe. 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, con vigencia anticipada, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 10 de mayo de 2010, quedan suspendidas, en virtud de que se otorgó al imputado DANNY JHOSUE FARFAN CAMARGO, la Suspensión Condicional del Proceso. Ofíciese a la Jefe de la Unidad de Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando del cese de las medidas. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
FDO. ILEGIBLE
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
FDO.ILEGIBLE
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Causa Nº 1C7306-10.-
BYOCH/YHCC.-