REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa Nº 1U557/11, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Miguel Padilla Bazó, seguida en contra del ciudadano Ender Alberto Colmenares Niño, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.145.470, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1985, natural del Cantón Estado Barinas, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Caraqueña, última calle, casa sin número, El Cantón Estado Barinas, teléfono 0426-2799780, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Elvia Vivas Lozada, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite su identidad por ser niña y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite su identidad por ser niña; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público abogado Oscar Parra, y acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia, para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, la ciudadana Vivas Lozada Ana Elvia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.283, natural de Barinas estado Barinas, soltera de oficios del hogar, residenciada en la carretera nacional vía San Cristóbal, kilómetro 73 entrada al Sector la Conquista, Fundo Maporal, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, quien denuncia lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano de nombre Ender Alberto Colmenares Niño, ya que este sujeto se dirigió hasta mi residencia con la finalidad de amenazarme de muerte tanto a mí como a mis hijas, portando un cuchillo manifestándole de manera amenazante que si yo no retiraba la denuncia que yo había colocado en este Despacho en su contra por haber violado a mis menores se omiten su identidad por ser niñas..
En fecha 18 de febrero de 2011, se celebró en el tribunal de control de este circuito y extensión, audiencia de calificación de flagrancia al imputado Ender Alberto Colmenares Niño, en donde se acordó: La aprehensión en flagrancia; se admitió la precalificación fiscal; Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los artículos 253, 256 numeral 8º y 258 Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de febrero de 2011 se recibió oficio Nº 04-F12-257-2011, proveniente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, a través solicitaron se decretara Medida Cautelar De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra del ciudadano Ender Alberto Colmenares Niño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.045.470, residenciado en el Sector la Capareña, Finca el Babo, el Cantón estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, en perjuicio de se omiten su identidad por ser niñas, previstos y sancionados en encabezamiento del artículo 43, y artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose Medida Cautelar De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, por los delitos supra señalados.
En fecha 07 de abril de 2011, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Ender Alberto Colmenares Niño, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Elvia Vivas Lozada, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio se omite su identidad por ser niña y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite su identidad por ser niña.
En fecha 19 de mayo de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se acordó la solicitud de nulidad hecha por la Defensa Pública y se declaró la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esto afecta el derecho a la defensa del imputado, en consecuencia el Ministerio Público debe presentar nuevamente la acusación subsanando estas violaciones que afectaron el derecho a la defensa del imputado.
En fecha 14 de junio de 2011, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó nueva acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Ender Alberto Colmenares Niño, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Elvia Vivas Lozada, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite su identidad por ser niña y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite su identidad por ser niña.
En fecha 28 de junio de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Ender Alberto Colmenares Niño, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Elvia Vivas Lozada, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite su identidad por ser niña y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de l se omite su identidad por ser niña; Admite parcialmente los medios de pruebas promovidos la Fiscalía del Ministerio Público; se admite totalmente los medios de pruebas promovidos por la defensa pública; se declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública; se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública; se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: Primero: El día 15 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, la ciudadana Vivas Lozada Ana Elvia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.283, natural de Barinas estado Barinas, soltera de oficios del hogar, residenciada en la carretera nacional vía San Cristóbal, kilómetro 73 entrada al Sector la Conquista, Fundo Maporal, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, quien denuncia lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano de nombre Ender Alberto Colmenares Niño, ya que este sujeto se dirigió hasta mi residencia con la finalidad de amenazarme de muerte tanto a mí como a mis hijas, portando un cuchillo manifestándole de manera amenazante que si yo no retiraba la denuncia que yo había colocado en este Despacho en su contra por haber violado a mis menores hijas se omiten su identidad por ser niñas”: Segundo: El día 10 de febrero de 2011, formulada por la ciudadana Vivas Lozada Ana Elvia, en la que manifiesta: “ En el mes de Diciembre próximo pasado, mi hija se omite su identidad por ser niña, se fue para Caracas a la casa de su tía Marfelis, la niña regresó en enero, la trajo su tía Marfelis y es cuando ella me dice que la niña le había confiado, que Ender Alberto Colmenares Niño, quien es allegado a la familia, había abusado sexualmente de mi otra hija de 10 años se omite su identidad por ser niña, yo le pregunté a Se omite su identidad por ser niña sobre eso y ella me dijo que si era verdad, cuando estábamos hablando hace poco con el Comisario de este Despacho, es que mi hija se omite su identidad por ser niña dijo que a ella el ciudadano Ender la había besado.
La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 12 de julio de 2011, constituyéndose de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en catorce (14) sesiones, iniciándose en fecha 23 de abril de 2012.
En la primera sesión, de fecha 23 de abril de 2012, previa las formalidades de Ley, se dio inicio al juicio oral y público, seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado Ender Alberto Colmenares Niño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.470, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Elvia Vivas Lozada, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite su identidad por ser niña y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de se omite su identidad por ser niña, en el debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable de los delitos por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Se declaró la Apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, para que realizara sus alegatos de apertura, quien expuso: De conformidad con el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo formal acusación en contra del acusado Evaristo del Carmen García, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado Ender Alberto Colmenares Niño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.045470, soltero, obrero, residenciado en el sector La Carpeña, finca El Babo, El Cantón, Estado Barinas, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Elvia Vivas Lozada, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio se omite su identidad por ser niña y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio se omite su identidad por ser niña, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se les imponga la sanción correspondiente de conformidad con los artículos señalados, por lo que solicitó se admitiera la acusación presentada.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expuso: En primer lugar el Ministerio Público tiene la obligación, presentar en su acusación el modo, tiempo y el lugar de los hechos, ya que analizada la presente causa se observa que ha sido un proceso muy largo, donde la defensa ha interpuesto apelaciones; asimismo se hace del conocimiento que solicitó un perfil psicológico, donde el Ministerio Público nunca lo quiso hacer para buscar la verdad, y si las niñas fueron violadas el estado venezolano debió suministrarle un psicólogo, para que las recupere, en ningún momento la defensa pudo realizar esta prueba. Por otra parte, se observa que no existe en ninguna parte de la causa la fecha exacta de cuando ocurrieron los hechos, se realizó una prueba anticipada donde hizo acto de presencia una Fiscal de protección, donde la niña fue en reiteradas oportunidades al baño, la audiencia se suspendió, incluso la niña contestó las repuestas, porque el acusado fue ocultado, lo que quiere decir que se le dio todas las facilidades al Ministerio Público para realizar ese acto; por lo que solicita que se tome en consideración ese detalle en ninguna parte del expediente se observa la fecha exacta de cuando ocurrieron los hechos; asimismo el reconocimiento médico legal, realizado por el Dr. Paul Bitriago, también adolece de una serie de vicios técnicos forense, si bien es cierto, los hechos ocurrieron en el 2010, es necesario para el juzgador evidenciar la fecha exacta en que ocurrieron los mismos, ya que no se puede determinar con exactitud, de igual forma el informe médico fue realizado en febrero de 2011 y el Ministerio Público señala que los hechos ocurrieron en diciembre del año anterior, es decir del año 2010, quiere decir que el informe médico fue realizado dos mes después, que pudo haber pasado con una niña que no vive con sus padres, trató de buscar que se realizara un estudio de trabajo social, psicológico para buscar la verdad, ese tipo de delito es delicado, lo que quiere decir que está convencido de la inocencia de su defendido, ya que considera que existe inconsistencia en la acusación, en los hechos y puede ser enviado un inocente a la cárcel; la psicólogo María Eugenia Borges, le realizó a su defendido un informe médico, donde en ningún momento su conducta esta desviada, y no encuadra en el perfil psicológico de un violador, asimismo existen una serie de irregularidades y que con posterioridad solicitará la impugnibilidad de las mismas, esta investigación comenzó el día 14 de febrero de 2011, cuando su defendido es denunciado por la madre de la niñas por el delito de Amenaza, posteriormente es detenido y es procesado, en ese lapso cuando está privado de su libertad, el Ministerio Público no realizó una investigación paralela, por es el mismo caso pero con hechos diferentes, el Tribunal de Control le acordó una medida cautelar de difícil cumplimiento, que le fueron otorgadas un día viernes, con posterioridad el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión estando su defendido detenido, lo que quiere decir que se acumularon dichos hechos diferentes, ya que la causa comenzó con el delito de Amenaza y con posterioridad le fueron acumulados los delitos de Violencia Sexual y Actos Lascivos, por lo que la Juez acumuló los dos casos totalmente diferentes, y el Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando existen dos casos diferentes, debe hacerse una acumulación objetiva y subjetiva alegando en ese momento la doctora Nelly Mildret Ruiz Ruiz, continúo con la investigación violentando el derecho a la defensa, se puede determinar que en la acusación no se precisa, no se habla del delito de Amenaza, la víctima pareciera que se hizo una inepta de la investigación; asimismo en el transcurso del debate la defensa demostrará la inocencia del mismo, con el perfil psicológico y a través de los testigos cual es la verdad de los hechos.
Acto seguido el tribunal procedió a escuchar la Declaración del Acusado, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si deseaba declarar podía hacerlo sin juramento, comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no estaba obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el tribunal, se le hizo del conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Elvia Vivas Lozada, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio se omite su identidad por ser niña y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio se omite su identidad por ser niña, le informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si deseaba declarar puede hacerlo, si no deseaba declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia iba a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, nuevamente se le explicó en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procedió a imponerle inmediatamente la pena. Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al acusado ciudadano Ender Alberto Colmenares Niño, si deseaba hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que respondió que no, le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que no.
Seguidamente se apertura la fase de recepción de pruebas. Declaró la ciudadana María Ursulina Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 22.980.122, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, nacida en fecha 09-11-1953, de 58 años de edad, ama de casa, residenciada en el Cantón, estado Barinas, manifestó conocer al acusado y rindió declaración con relación al conocimiento que tiene de los hechos. La Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas. Declaró la ciudadana Laureana Páez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 6.647.562, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, nacido en fecha 28-06-1942, de 69 años de edad, ama de casa, residenciada en el Cantón, estado Barinas, manifestó conocer al acusado, y rindió declaración con relación al conocimiento que tiene de los hechos. La Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas. El Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes y fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 30 de abril de 2012, a las 2:00 horas de la tarde.
En la segunda sesión, en fecha 30 de abril de 2012, se declaró la apertura de la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 23 de abril de abril de 2012, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró el funcionario Emerson Arturo Villamizar Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.821.527, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 12-01-1979, de 33 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado, y rindió declaración con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de febrero de 2011. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública realizaron preguntas. Dado que ese día no se hizo presente ningún otro experto o testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, se subvirtió el orden de incorporación de las pruebas a fin de oír la declaración de la ciudadana Ana Elvia Vivas, quien es víctima y testigo promovida por la Defensa. Las partes manifestaron estar de acuerdo. Declaró la testigo Ana Elvia Vivas Lozada, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.358.283, soltera, ama de casa, nacido en fecha 02-11-1983, de 28 años de edad, residenciada en el sector la Tigra, entrando por la Conquista, Guasdualito, Estado Apure, no le une vínculo con el acusado y dijo ser la madre de las niñas Se omite su identidad por ser niña López y Se omite su identidad por ser niña, y rindió declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso. La Defensa Pública y El Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas. El Defensor Público expuso que siendo los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, la búsqueda de la verdad a través de los mecanismos jurídicos y en virtud de que es fundamental para este juicio oral y público que se traiga al padre y a la Tía de las niñas como prueba nueva, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de oír la declaración del mismo ya que según la declaración de la señora Ana Elvia, el padre vive en la finca y estaba con ellas allá cuando presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que solicita se llame a declarar a este Tribunal al ciudadano Luís López y a Marfelis López, por tener conocimiento de los hechos ya que fue ella quien dio inicio a la presente investigación, asimismo solicita que para la próxima audiencia la señora madre traiga a las niñas Se omite su identidad por ser niñas, que a su vez colabore con la presencia del abuelo de las mismas. El ciudadano Juez visto la solicitud realizada por el Defensor Público de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, donde promovió como nueva prueba la declaración del ciudadano Luís López y Marfelis López, consideró pertinente a los fines de la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 declaró Con Lugar dicho pedimento, por lo que se ordenó citar a los referidos ciudadanos. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día 08 de Mayo de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.
En la tercera sesión, en fecha 08 de Mayo de 2012, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 23 y 30 de abril de 2012, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró la Psicóloga María Eugenia Borjes De Jara, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.821.527, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien, expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guasdualito, estado Apure, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado y rindió declaración con relación al Informe Psicológico, de fecha 01-04-2011, practicado al acusado Ender Colmenares Niño. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública realizaron preguntas. Declaró el experto PAÚL ESTALY BITRIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.183.056, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de 47 años de edad, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en el Sector La Aurora I, detrás de Poli Páez, Los Corrales, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado y rindió declaración con relación al Reconocimiento Médico, de fecha 10 de febrero de 2011, practicado a la niña Se omite su identidad por ser niña. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública realizaron preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién manifiesta que la niña Se omite su identidad por ser niña, le manifestó a su mamá que no quería ver al acusado, solicitó que el acusado se siente de espalda a los fines que la niña rinda la declaración, de conformidad con lo establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre los derechos de los niños. La defensa pública se opuso a la solicitud fiscal, por cuanto viola los derechos de su defendido, se opuso a la presencia de la madre, por cuanto consideró que puede ejercer algún tipo de presión, porque también es clave que es un debate oral y público, y a demás la madre es testigo y podría influir en el testimonio de la niña, así como lo dijo el experto y se opuso a que terceras personas estén presente en debate por cuanto es testigo, en consecuencia solicitó que se opuso para que su defendido sea puesto de espalda, porque no está ajustado a derecho y estamos en busca de la verdad. Escuchada de forma atenta el pedimento que realiza el Ministerio Público, con las normas que se encuentra enmarcadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la oposición del defensor público, se toma en consideración el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que enfocó el ciudadano defensor público, en busca de la verdad, en este caso nos encontramos en el principio de inmediación, no es menos cierto que la presunta víctima es una niña de diez años de edad, se supone que una niña de esa edad no puede discernir lo que es una sala de juicio, el temor de esa persona, es por lo que se acuerda que la niña rinda declaración a espalda, su señora madre estará detrás de ella y con esto no quiere decir que el acusado es culpable, solo estamos en la búsqueda de la verdad procesal, en relación a la exclusión de tercero se le solicitó a los funcionarios salir de la sala y esperar en la parte de afuera, con las medidas de seguridad. Declaró la Niña Se omite su identidad por ser niña, acompañada de su representante legal venezolana, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone se omiten su datos por ser niña. La Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quién solicitó que libre boletas de citación a los testigos y expertos que no comparecieron el día de hoy. Seguidamente el defensor Público, no tiene objeción. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día 22 de Mayo de 2012 a las 02:00 horas de la tarde.
En la cuarta sesión, en fecha 22 de Mayo de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fechas 23 y 30 de abril y 08 de mayo de 2012, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró la Niña Se omite su identidad por ser niña, acompañada de su representante legal venezolana, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser se omiten sus datos por ser niña. La Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién solicitó que sea citados nuevamente experto y testigos, que no comparecieron al debate. Seguidamente el defensor Público, solicitó se fije fecha para realizar la inspección. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día 04 de Junio de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.
En la quinta sesión, en fecha 04 de Junio de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada anteriormente, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. El Tribunal informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y dado que se encuentra dentro del lapso de cinco (05) días establecidos en la ley, procedió a incorporar por su lectura el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-062, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Paúl Estaly Macías Bitriago, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado a la niña Se omite su identidad por ser niña, dado que ya fue ratificado por quien lo suscribe. Este tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y dado que la defensa no hizo objeción, además que el experto que suscribe el mismo compareció al debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que una vez leído el mismo se acordó incorporarlo por su lectura. Seguidamente el Tribunal procedió a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto los funcionarios actuantes y testigos ausentes, evidenciándose que en relación a los funcionarios Detective Carlos Fernández y Detective Gustavo Mondragón, se libró oficio No. 540/12, dirigido al Jefe de la División de Personal de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, en el cual se le solicitó informara a este Tribunal donde podían ser ubicados dichos funcionarios, habiéndose recibido en fecha 30 de mayo de 2012, oficio No. 07166, dimanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, suscrito por el ciudadano Julio César Rincón Figueroa, mediante el cual informó la dirección de habitación y teléfono de ubicación de los funcionarios antes mencionados; por lo que este Tribunal ordenó librar nuevas boletas de citación con las direcciones y números de teléfonos suministrados en el referido oficio, al efecto el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, manifestó que se comprometía a realizar las diligencias pertinentes para lograr la comparecencia de los funcionarios promovidos. En relación a los testigos Pedro López, Marfelis López, Rosa Méndez, se libraron boletas de citación Nos. 1872, 1873 y 1874, las cuales no fueron debidamente efectivas, por lo que el Tribunal ordenó librarlas nuevamente. De seguida el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, solicitó se oficie al Centro de Coordinación Policial de esta localidad, a los fines que preste custodia al Tribunal para la práctica de la Inspección fijada; por lo que se ordenó ratificar oficio No. 539 de fecha 23 de mayo de 2012, dirigido a dicho Centro de Coordinación Policial. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día 14 de Junio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.
En la sexta sesión, en fecha 14 de Junio de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada anteriormente, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. El Tribunal informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y dado que se encuentra dentro del lapso de cinco (05) días establecidos en la ley, procedió a incorporar por su lectura el oficio N° 9700-261-0658, de fecha 23-03-2011, suscrito por el Comisario Vladimir Manzanilla, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante el cual se solicita el Coordinador de seguridad-Región- Táchira, de la empresa movilnet, los datos filiatorios del titular del número móvil 0426-2799780 y los mensajes de texto enviados y recibidos desde la fecha 10-12-2010 hasta la presente fecha, es por lo que una vez leído el mismo se acordó incorporarlo por su lectura. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra quien expuso: Ciudadano Juez en este acto esta defensa aporta la dirección de los testigos: Pedro López; Rosa Méndez y Marfelis López, ubicados en la calle 02, entre calles 08 y 09, Barrio Guzmán, casa de portón numero 58, en San Cristóbal, estado Táchira. El representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores no presenta objeción. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó al secretario que para la continuación del presente Juicio Oral y Público, se les libre la boleta de citación a los testigos antes mencionados, a la dirección aportada por el Defensor Público. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día 25 de Junio de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.
En la séptima sesión, en fecha 25 de Junio de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fechas 23 y 30 de abril y 08 de mayo de 2012, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró la testigo Méndez de López Rosa Angelina, quien fue debidamente juramentada y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.586.224, 64 años, soltero, residenciada en San Cristóbal, estado Táchira, no le une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso. La Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas. Declaró la testigo López Méndez Marfelis, quien fue debidamente juramentada y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.967.574, 31 años, soltero, residenciada en San Cristóbal, estado Táchira, no le une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso. La Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién solicitó que sea citados nuevamente experto y testigos, que no comparecieron al debate. Seguidamente el defensor Público, solicitó en cuanto a los funcionarios y expertos que no fueron debidamente citados, que los mismos sean citados a través de su superior jerárquico. Acto seguido el ciudadano Juez oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa, consideró pertinente lo solicitado, y en consecuencia, ordenó citar a través de su superior jerárquico a aquellos funcionarios actuantes y expertos que no han sido notificados; oficiar a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a objeto que designe un funcionario adscrito a esa Unidad, para que practique los oficios pertinentes, e insto al Fiscal del Ministerio Público a que colabore con la ubicación de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, a los fines de logar su comparecencia. Dado que no se hicieron presentes más funcionarios, expertos y testigos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 02 de Julio de 2012 a las 02:00 horas de la tarde.
En la octava sesión, en fecha 02 de Julio de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada anteriormente, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. El Tribunal informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas procedió a incorporar por su lectura pruebas documentales, es por lo que una vez leída la misma se acordó incorporarla por su lectura. Seguidamente el Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados para el presente acto los funcionarios actuantes y testigos ausentes, evidenciándose que en relación a los funcionarios Detective Carlos Fernández y Detective Gustavo Mondragón, se libró boleta de citación Nos. 2426, la cual no fue debidamente efectiva, por lo que el Tribunal ordena librarla nuevamente. De seguida el Fiscal de Ministerio Público, manifestó que se comprometía a realiza las diligencias pertinentes para lograr la comparecencia del funcionario promovido. En relación al testigo Pedro López, se libro boleta de citación Nº 2423, la cual no fue debidamente efectiva. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día 09 de Julio de 2012, a las 10:30 horas de la mañana.
En la novena sesión, en fecha 09 de Julio de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada anteriormente, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Declaró el testigo José Ricardo López, quien se identifico, venezolano, titular d la cédula de identidad N°V-16.575.975, fecha de nacimiento 21-01-1945, de profesión ganadero, 67 años de edad, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, no le une vínculo con el acusado y rindió declaración con relación a los hechos objetos del presente proceso. La Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público realizaron preguntas. Dado que no se hicieron presentes más funcionarios, expertos y testigos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 17 de Julio de 2012, a las 02:30 horas de la tarde.
En la decima sesión, en fecha 17 de Julio de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 09 de julio de 2012, en la cual se oyó la declaración del testigo José Ricardo López, a los fines de no interrumpir el presente debate, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. El Tribunal informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y dado que se encuentra dentro del lapso de cinco (05) días establecidos en la ley, procedió a incorporar por su lectura el Informe Psicológico, de fecha 01 de abril de 2011, practicado al acusado Ender Alberto Colmenares Niño, por la Psicólogo María Eugenia Borges, dado que fue ratificado por quien lo suscribe. Este tribunal dado que las partes no hicieron objeción a la incorporación de dicha documental, aunado a que la experto que suscribió el mismo compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que una vez leído el mismo se acordó incorporarlo por su lectura. Seguidamente el Tribunal procede a verificar si efectivamente fue notificado para el presente acto el experto que aún falta por declarar, evidenciándose que en relación al experto Gustavo Mondragón, se libró boleta de citación No. 2657, la cual fue practicada de manera no efectiva; por lo que este Tribunal ordenó librar nueva boleta de citación. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día 23 de Julio de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.
En la decima primera sesión, en fecha 23 de Julio de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2012, en la incorporo por su lectura Informe Psicológico, de fecha 01 de abril de 2011, practicado al acusado Ender Alberto Colmenares Niño, por la Psicólogo María Eugenia Borges, a los fines de no interrumpir el presente debate, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. Se le concedió el derecho de palabra al defensor público, Abg. Oscar Parra, quien solicitó al Tribunal se oiga el pedimento de su defendido. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado Ender Alberto Colmenares Niño, quien expuso: Ciudadano Juez solcito que para el día miércoles se realice la inspección solicitada por mi defensor y que el Tribunal solicite la ayuda de la policía ya que ese sitio es muy peligroso. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien no presenta ninguna objeción. El ciudadano Juez oída a las partes acordó que se oficie al Centro de Coordinación Policial a los fines designe una comisión para que se traslade en custodia de las personas del Tribunal en inspección el día miércoles 25-07-2012, a las 10:00 horas de la mañana. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día 30 de julio de 2012, a las 02:30 horas de la tarde.
En la decima segunda sesión, en fecha 30 de julio de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior, en la cual se oyó la declaración del acusado, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. El Tribunal informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, procedió a incorporar por su lectura el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario actuante Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, dado que ya fue ratificada por quien lo suscribió. Este tribunal visto que el representante del Ministerio Público y el Defensor Público no hicieron objeción a la incorporación de dicha prueba, además que el funcionario que la suscribe compareció al debate oral y público y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que una vez leído el mismo se acordó incorporarlo por su lectura. Acto seguido se le concedió del derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien solicitó se fijara una nueva oportunidad para la continuación del debate, a fin de preparar las conclusiones, solicitud esta a la que no hace objeción el defensor público; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 07 de agosto de 2012, a las 03:00 horas de la tarde.
En la decima tercera sesión, en fecha 07 de agosto de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas. El Tribunal informa que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, procedió a incorporar por su lectura Otros medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público: 1.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un (01) teléfono celular marca LG, color negro, tipo slider, serial GB280, con batería de la misma marca, color negro y su respectiva tarjeta sin número 8958060001D44448959, de la línea movilnet. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 159, de fecha 10-02-11, suscrita por los Funcionarios Detective Carlos Fernández y Gustavo Mondragón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure. 3.- Oficio Nº 9700-261-0658, de fecha 23-03-11, suscrito por el Comisario Vladimir Manzanilla, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante la cual se solicita al Coordinador de Seguridad Región Táchira de la Empresa Movilnet, los datos filiatorios del titular del número móvil 0426-2799780 y los mensajes de texto enviados y recibidos desde el 10-12-10, hasta la presente fecha. 4.- Entrevista de fecha 04-03-11, rendida por la ciudadana Páez Lauriana, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.647.562. 5.- Entrevista de fecha 14-03-11, rendida por la ciudadana Torres María Ursulina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.122. 6.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de la ciudadana Ana Elvia Vivas Lozada y la niña Se omite su identidad por ser niña, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 7.- Tres (03) fotografías blanco y negro tomadas en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este tribunal visto que el representante del Ministerio Público y el Defensor Público no hacen objeción a la incorporación de dichas pruebas, además que las partes tuvieron el control y contradicción de las pruebas, es por lo que una vez leídas las mismas se acordó incorporarlas por su lectura. Acto seguido se le concedió del derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien solicitó se fijara una nueva oportunidad para la continuación del debate, a fin de preparar las conclusiones, solicitud esta a la que no hace objeción el defensor público; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 13 de Agosto de 2012, a las 9:30 horas de la tarde
En la decima tercera sesión, en fecha 07 de agosto de 2012, El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en la oportunidad anterior, en la cual se incorporaron mediante lectura los otros medios de prueba y se concluyó la fase de recepción de pruebas, por lo que declaró la Continuación de la Audiencia Oral y se da Inicio a la Fase de las Conclusiones, establecida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, al efecto, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien expuso: “Culminado el debate oral y público esta representación Fiscal manifiesta al Tribunal que a lo largo del desarrollo del debate, ha quedado claramente demostrada la responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, ya que si hacemos memoria y recordamos todas las actas efectivamente los hechos por los cuales se denunció al ciudadano quedaron plenamente demostrados, por lo siguiente: La niña se omite su identidad por ser niña que es una de las víctima y fue la que le comentó todo lo sucedido a una tía de nombre Marfelis, que es la primera persona que se pone al tanto, ya que la niña acude a ella para contarle lo que le había sucedido tanto a ella como a su hermana se omite su identidad por ser niña, tanto así que la tía Marfelis al preguntarle sobre los hechos, ella por su corta edad a lo mejor desvariaba en algunas cosas, pero siempre coincidía en que Ender le daba besos a ella y era novio de su hermana se omite su identidad por ser niña, cosa que cuando viene la tía Marfelis que vive en Caracas al comentarle y preguntarle, la niña se omite su identidad por ser niña no tuvo otra opción que explotar y decir la verdad, que evidentemente ya se veía afectada, tal como deja constancia la abuela de la niña que decía que cuando se la llevaba a San Cristóbal a recibir tratamiento psicológico, ella lloraba mucho y ella le preguntaba por qué y la niña no le contestaba, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la niña de diez años que no sabía qué era lo que hacía Ender con ella, no sabía si eso estaba malo o estaba bien, lo que hacía era llorar y no daba respuesta, sino hasta el momento en que se inicia la investigación por parte del Ministerio Público, en base a las declaraciones de las dos niñas que son las únicas testigos presénciales que como es sabido en este delito los perpetradores se encargan de que no exista testigo alguno dada la gravedad del delito y la intención de él de cometer sus fechorías sin que quede rastro alguno y más aún si se trata de unas niñas, que cuentan que los hechos ocurrían en un cuarto, hacen referencia a las almohadas del cuarto que le colocaba Ender en la cara para evitar que gritara, lo que veía la niña se omite su identidad por ser niña por una ventana cuando él le hacía eso a su hermana se omite su identidad por ser niña y cuando profundizamos en los reconocimiento médicos que hace el Dr. Paúl Bitriago, él en sus conclusiones dice que la región genital es de aspecto normal propios de la edad, pero que en la región anal efectivamente si había un ligero borramiento en los pliegues 5 y 7 según las manecillas del reloj que estaban en un proceso de cicatrización, lo que coincide perfectamente con la fecha en que ocurrió el hecho hasta el momento en que se le practica el reconocimiento ginecológico, que como es sabido él dice que cuando se habla de laceraciones en proceso de cicatrización este dura tres (03) meses y hasta un poco más, por eso es que no ve tan reciente sino en proceso de cicatrización, en cuanto al examen psicológico que se le hace al acusado, la psicólogo misma manifiesta que al momento de él ir a la consulta era una persona arrepentida y cuando ella dice eso ¿arrepentido de qué? Si como él dice no cometió ningún delito porque ella dice que se encontraba arrepentido, examen que tampoco tiene mucha certeza, tienen mucha incongruencia, por cuanto la mismo no puede determinar si una persona efectivamente cometió el acto sexual, pero sí parece desvariar en esa parte que dice que se trata de una persona arrepentida, después dice que no lo es, que el examen tiene un ochenta por ciento de probabilidad, que tiene un margen de error, pero si ella manifestó que él se mostró arrepentido al inicio de las sesiones y en vista de todos elementos probatorios que coinciden con la declaración de las víctimas en la que manifiestan que en el mes de diciembre deciden contarle a su tía Marfelis de lo ocurrido y en el inicio la investigación arrojó de las entrevistas que se le hacen las niñas que coinciden que los hechos ocurrieron en ese cuarto, es decir, dan noción de la ubicación, el tiempo y el lugar, que es la finca de los tíos, que Ender le colocaba la almohada, le metía la manguera lo que usan como sinónimo al referirse al pene, en preguntas realizadas aquí decía la propia víctima de la violencia sexual que sí, que él le colocaba la almohada para evitar que gritara y que sentía dolor cuando él le metía algo, y una vez declaradas las dos separadamente coinciden en el lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos; igualmente coinciden en que a la primera persona que pusieron en conocimiento de los hechos fue a la tía Marfelis, relatan una y otra vez que ella fue la que las enfrentó, a los fines de dilucidar lo que la niña decía y es lo que hace que la mamá ponga la denuncia y se inicie la investigación, por lo que todo engrana y encuadra perfectamente en lo que dicen las niñas, los resultados del reconocimiento médico y las declaraciones de la mamá, la abuela cuando manifiestan que la niña lloraba mucho, esto por haber sido víctima de este tipo de delito tan abominable y tan delicado; por lo tanto esta representación fiscal solicita al Tribunal aplique la pena correspondiente al ciudadano Ender, valore todos y cada uno de los medios de prueba evacuados y se dicte la condena respectiva”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expuso: “En primer lugar aclaro la circunstancia de una palabra que dijo el ciudadano Fiscal que no está en el Informe psicológico de mi defendido, la palabra arrepentido en ningún momento esta palabra fue utilizada por la experto, ciudadano Juez, este caso comenzó de una manera dramática porque mi defendido fue detenido en la población de El Cantón, estado Barinas, sin estar debidamente solicitado, los mismos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, creo que fue Emerson Villamizar, señaló que efectivamente salió una comisión de ese Cuerpo hacia El Cantón a traer al señor Ender detenido, por una denuncia que había interpuesto la ciudadana en el estado Barinas, por presunta amenaza con un cuchillo, posteriormente mi defendido es trasladado a la población de Guasdualito donde es presentado por el delito de Amenaza y la Juez de Control que se encontraba en esa oportunidad, violando normativas como el artículo 251, lo priva de libertad a través de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Fiadores, y ¿porqué lo priva? Porque el Fiscal XII del Ministerio Público de ese momento, Dr. Armando Flores, estaba preparando una investigación paralela por uno de los delitos que estamos hoy juzgando, al ser detenido mi defendido y privado de libertad por cuanto nunca se ejecutó la medida cautelar impuesta, que es raro en estos casos que por un delito de Amenaza donde el 99% de los ciudadanos salen en libertad bajo presentaciones común y corriente siendo Venezolano, de arraigo y esas cuestiones, con posterioridad se le realiza de forma irregular una audiencia especial para imputarle un nuevo delito que es el de Violencia Sexual, el cual es acumulado indebidamente, primera nulidad, porque aquí lo que puedo yo es hablar de nulidades, vamos a dar una clase sobre eso, o una charla diría yo, primera nulidad que hay en esta causa se acumulan dos causas diferentes, dos causas donde las víctimas son diferentes, porque pese a que eran familia la señora Ana Elvia denuncia por Amenaza y el Fiscal del Ministerio Público sin hacer la debida separación de causas porque eran hechos diferentes, acumula indebidamente con consentimiento de la Juez de Control de ese momento y comienza todo un vagar de actuaciones de la Defensa oponiéndose a estas actuaciones y fue tan así que el Tribunal niega incluso un escrito de la Defensa solicitando la Libertad de mi defendido por cuanto la acusación fue presentada de manera extemporánea y se utilizaron todos los recursos sin ningún resultado por parte de la Corte de Apelaciones que existía y de ahí llegamos a esta situación luego de que el Ministerio público negara a la Defensa un segundo reconocimiento, los exámenes psicológicos a la víctimas, aún cuando la Ley dice que se debe proteger a las víctimas, el Ministerio Público en ese momento no las protegió; con posterioridad es anulada la acusación, luego el Ministerio Público presenta dos acusaciones y continuamos con esas negativas constantes del Fiscal del momento a todas las solicitudes de la Defensa que sólo buscaban la verdad porque es un caso delicado y se entiende que son unas niñas, pero en este caso, hubo un desbalance entre la Fiscalía y la Defensa, porque el Fiscal del Ministerio Público trataba de condenar previamente a mi defendido; ahora bien, el Ministerio Público acusa por tres delitos los cuales en sí mismos son contradictorios, porque antes de acusar debía tener previstos los elementos circunstanciales de la acusación y hasta el día de hoy ni siquiera en las conclusiones el Fiscal precisó cuando ocurrió el hecho, porque nunca se ha dicho ni en la acusación, ni el transcurso del debate cuando ocurrió el delito, por lo que no puede haber congruencia entre la acusación y una posible sentencia condenatoria y cuando usted dicte su sentencia ciudadano Juez le pido revise la causa y trate de verificar cuando fue que ocurrió el hecho porque es fundamental, ya que esto puede ser objeto de una apelación, ahí comienza mal la acusación y de ahí llegamos a esta fase de juicio donde debemos toman en cuenta lo alegado y probado en todas la audiencias celebradas, en las pruebas que se hicieron y en las que no, en la famosa prueba anticipada la cual no se puede valorar porque precisamente hay contradicción entre lo que dice esa prueba y lo que dijo la niña aquí, si comenzamos con el desarrollo del debate debemos tomar en cuenta: de la declaración de la ciudadana Ana Elvia Lozada madre de las niñas y víctima del delito de Amenaza, y los requisitos para que se dé este delito no fueron suficientes, ya que no quedó comprobado en el debate que hubiese una circunstancia que le causara un daño psicológico o físico a la víctima, por lo que no hubo ningún elemento de convicción que hiciera presumir la comisión de este delito, aunado a que cuando la señora declaró dijo que solamente estaban Ender y ella y que él se portaba muy bien con ella, que era muy amable, que ella le daba comida y tenían una buena amistad y ese delito no se demostró; ahora bien cuando la abuela de las niñas declaró dice que ella crió a las niñas desde que tenían veinte días de nacida, es decir que la madre nunca vivió con su hija, y cuando la defensa le pregunta aquí en esta sala ella se contradice porque supuestamente el hecho ocurrió en navidad o año nuevo y la mamá de las niñas dijo que en ese diciembre había estado con su esposo en Guanare, lo cual es mentira de la señora Ana Elvia que ella vivía con las niñas y en las declaraciones de la tía, la abuela y el abuelo de las niñas, todos dijeron que la señora nunca había visto a sus hijas y nunca estuvo pendiente de ellas, además la señora Ana Elvia señaló que ella nunca vio nada, que se enteró porque le dijo Marfelis que le había dicho la niña se omite su identidad por ser niña y ella pudo haber dicho muchas cosas, porque la psicólogo dijo aquí que los niños actúan a esa edad bajo los impulsos de los padres, ellos no son autónomos y si todo el caso lo vamos a constituir sobre la declaración de se omite su identidad por ser niña creo que sería un error; otro detalle que resaltar es el papel del padre de las niñas quien no tuvo interés en asistir a esta sala, incluso cuando se realizó la inspección él era el que vivía allá y se escondió tal como lo vimos y todas esas cosas nos llenan de dudas; continuando con el desarrollo del debate la clave en estos procesos es la declaración del forense, quien incurre en contradicciones técnicas, dado que el reconocimiento fue realizado el 10 de febrero de 2011, comienza con la fecha del suceso y después en la fecha del suceso dice no recuerda un día del año 2011, una falla del médico forense porque dentro de sus cualidades debe precisar a través de la entrevista que le hacen a la víctima o a sus familiares de la fecha, ahora bien, el ciudadano forense a preguntas hechas por la defensa señaló: que no hubo violencia física ni ningún tipo de lesiones en la paciente y que el hecho ocurrió aproximadamente hacía ocho días, entonces si fue ocho días él tenía que precisar, entonces no coincide porque si presuntamente ocurrió en Diciembre lo presumo yo, porque nadie lo recuerda entonces debe ser que no ocurrió, por lo que hay una contradicción tremenda en el dicho del forense, vemos otra contradicción con relación a las laceraciones, porque yo consulté con otros forenses y ellos dicen que la mayoría de las laceraciones son una rayita y en un órgano como el ano allí eso desaparece a los ocho días y ni siquiera queda cicatriz, porque eso no cicatriza, entonces como él va a decir que si coincidía con el hecho y por esta contradicción la defensa solicitó un segundo reconocimiento; igualmente hay un detalle que hay que analizar y es que cuando viene la señora Ana Elvia aquí y yo la interrogo ella señala que cuando le fueron a practicar la entrevista a la niña en el CICPC ella declaró sola, porque a ella la sacaron lo que crea una nulidad del procedimiento, por lo cual pudiera ser causal de recusación; luego pasamos a la declaración de la victima se omite su identidad por ser niña, quien no señaló ninguna actuación de responsabilidad penal de Violencia Sexual de mi defendido sobre ella, ella lo único que señaló era que se jugaban, que ella lo puyaba con una aguja o jeringa, y que en ningún momento ella se había quitado la ropa, entonces ¿cómo se practicó una violación?, es algo ilógico, además que la niña no dijo nada en relación al delito, asimismo, la joven a preguntas de la defensa que coincide con el argumento anterior, respondió que no recuerda cuando fue eso y mencionó que estaba se omite su identidad por ser niña, pero entonces aplicando la lógica jurídica y dado que tratamos de hacer una inspección, observamos que en la finca hay una distancia aproximada de cuarenta metros, entonces si Ender en cualquier momento le realizó la violación a la niña y se encontraban sus abuelos a esa distancia porque ellos dicen que nunca la dejaban sola, ellos hubiesen oído si la niña hubiera gritado porque me imagino que eso causa dolor en una niña de esa edad; de igual manera, la señora Marfelis señaló que la niña se omite su identidad por ser niña era la que le había contado todo y a una pregunta de la defensa cayó en una contradicción enorme, porque señaló que la niña le había dicho que eso había ocurrido en semana santa, y si le dijo en semana santa, esto es después de navidad, de carnavales y después que mi defendido ya estaba detenido, entonces eso sería en la semana santa anterior del año 2010, y en cuanto a la confrontación de las niñas solo está el dicho de ella porque eso no quedó demostrado; cabe destacar que la mayoría de los testigos manifestaron que mi defendido era un muchacho de buena conducta, trabajador, incluso fue criado por el dueño de la finca, un aval de que él no cometió ese delito y la médico psicólogo manifestó y dejó claro que él no tenía el perfil de los violadores, y en ningún momento dijo que Ender estaba arrepentido de haber cometido ese delito; en relación a las declaraciones de los funcionarios aprehensores nada aportaron al caso, lo que ayudan es a reforzar la tesis de la defensa que hubo una incompetencia del Tribunal al inicio de la investigación; entonces concluimos ciudadano juez que no se demostró por medios técnicos ni hechos la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos de Amenaza, según lo alegado y probado por cuanto no se demostró de qué forma mi defendido amenazó a la señora; en relación al delito de Actos Lascivos, no hubo ningún elemento de convicción suficiente para determinar que se cometió este delito; y con relación al delito de violencia sexual, tampoco hay pruebas suficientes que permitan demostrar que mi defendido cometió el hecho, ya que primero no se precisa la fecha en que ocurrió y segundo mi defendido trabajó en la finca hasta el mes de enero finales de diciembre, por lo cual si el hecho ocurrió ocho días antes del diez de febrero o a finales de enero, él no estaba ahí presente, por lo que imposible de forma física haber cometido el referido delito y pido ciudadano juez que antes de tomar su sabia decisión se remita a las actas”. Seguidamente las partes no hicieron uso del derecho a Réplica y Contra Réplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Ender Alberto Colmenares Niño, a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien manifestó: “Yo en esa finca empecé a trabajar el 14 de febrero y terminé de trabajar el 05 de enero, ese día salí de esa finca porque la señora Ana Elvia la mamá de las carajitas me amenazaba, pues me buscaba, me agarraba las nalgas, me dijo una grosería que verdaderamente a mí no me gustó, que por cierto yo me salí de esa finca y hasta mi mamá fue a la que le entregaron la ropa mía porque yo no fui más para allá, ella me dijo una palabra que a mí no me gusto y yo tengo mi conciencia limpia porque no he cometido ningún delito, lo juro ante los ojos de mi Dios, yo me la habitó es trabajando, me gusta joder con ganado, ordeñar, tirar guadaña, enterrar horcones y además yo soy inocente, no he cometido nada”. Se cierra el debate oral y público. Acto seguido el Tribunal le explica a las partes que en este acto se dictará la Sentencia en su parte Dispositiva, señalando los argumentos de hechos y derecho de la decisión, reservándose el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación del texto integro de la sentencia.
II. HECHOS ACREDITADOS.
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los Jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.
Entendiéndose por:
Máximas de Experiencia: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Lógica: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
Conocimientos Científicos: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que en fecha 10 de febrero de 2011, en denuncia formulada por la ciudadana Vivas Lozada Ana Elvia, en la que manifestó: “ En el mes de Diciembre próximo pasado, su hija se omite su identidad por ser niña (09) años, se fue para Caracas a la casa de su tía Marfelis, la niña regresó en enero, la trajo su tía Marfelis y es cuando ella le dice que la niña le había confiado, que Ender Alberto Colmenares Niño, quien es allegado a la familia, había abusado sexualmente de mi otra hija de 10 años se omite su identidad por ser niña, ella le pregunté a se omite su identidad por ser niña sobre eso y ella le dijo que si era verdad, cuando estábamos hablando hace poco con el Comisario de este Despacho, es que su hija se omite su identidad por ser niña dijo que a ella el ciudadano Ender la había besado.
Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Pruebas de la existencia material del hecho y su valoración:
1. María Ursulina Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 22.980.122, quien una vez juramentada expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 09-11-1953, de 58 años de edad, ama de casa, residenciada en el Cantón, estado Barinas, manifestó conocer al acusado, a las víctimas no las conoce y rindió declaración sobre los hechos manifestando: “Yo distingo al muchacho desde pequeño, nunca lo he mirado haciendo algo de los que se le acusas, porque supuestamente decían que él era azote de barrio, jamás lo he visto en eso, es un muchacho que no ha hecho ese delito, si ese muchacho hubiese hecho lago se hubiera ido, porque él llegó a mi casa, lo buscaron para trabajar en barinas, y él se iba el viernes, pero el jueves lo llamarón, el me comentó que ya no podía irse para Barinas, porque él había violado una niña y él se quedó esperando todo el fin de semana y yo digo que si eso hubiese pasado el se hubiese ido, ahora yo me pregunto donde están los padres de la niña, debieran estar aquí”. A preguntas realizadas por el defensor público, entre otras cosas manifestó: ¿De qué edad usted conoce al señor Ender? Desde pequeño, él se crió en el pueblo. ¿Según su conocimiento usted ha escuchado que él ha cometido algún tipo de delito? No. ¿Era Ender un muchacho muy trabajador? Si. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: ¿Usted dice que conoce al acusado? Sí. ¿En Diciembre del año 2010, dónde se encontraba usted? En el Cantón, estado Barinas. ¿Dónde vivía en ese Entonces el acusado? Dónde el padrino. ¿Cómo se llama el padrino? No sé. ¿Usted conoce la finca la Tigra? No. ¿Con qué frecuencia veía usted al acusado? El llegaba a mi casa. ¿Cuándo llegaba a la casa, mensual, anual? El venía a la casa, en diciembre, me dijo que para el 24 le guardara hayacas, y después le dije que me había dejado con las hayacas, y me dijo que no había salido el 24 que lo dejaron cuidando y el 31 lo dejaron solo, el llegó en el mes de enero. ¿En ese mes que usted no lo veía usted sabía que estaba haciendo algo? No. Él nunca llegó sospechoso a la casa. ¿Usted conoce a la señora Rosa? No. ¿El ciudadano le llegó a manifestar quienes vivían en esa finca? No. Porque nunca le pregunte. ¿Él le llegó a decir en alguna oportunidad dónde quedaba la finca del padrino? No. ¿Usted lo conoce? Si, desde que era chiquito, y a la familia, nunca de cometer delito. ¿Pero nunca supo en qué finca estaba? El solo que decía que estaba trabajando donde el padrino. ¿Usted señaló en su exposición que él le comentó que no podía irse para Barinas, porque había violado a alguien? El dice que no podía irse para Barinas, porque lo acusaban de algo, eso fue un día jueves y lo iban a llevar el lunes, y lo dejaron vestido, él me dijo que le diera posada, y cuando yo llegue del trabajo le pregunte qué había pasado y me dijo que no lo habían ido a buscar, yo me pregunto si ese muchacho hubiese cometido ese delito, se hubiese ido. ¿Quién lo iba a ir a buscar a él? El padrino, con el tío de la muchacha supuestamente. ¿Él llegó a mencionar si en algún momento algún organismo público lo iba a buscar? No, el padrino. ¿Usted se acuerda en qué fecha fue eso? No me acuerdo exactamente, pero fue en el mes de enero. ¿De dónde usted vive a la finca que distancia ahí? Eso queda en apure y nosotros vivos en Barinas, no conozco esa finca, ni a la mamá de la niña, ni a la niña a nadie. ¿Después tuvo contacto con ellos? No.
Siendo testigo referencial de los hechos, en virtud que no presencio lo ocurrido, solo indica que el acusado de autos le pidió posada en su casa y le conto que lo acusaban de violar a una niña, merece credibilidad en cuanto a que la acusado llego a su casa voluntariamente; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, en consecuencia merece credibilidad.
2. Emerson Arturo Villamizar Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.821.527, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, nacido en fecha 12-01-1979, de 33 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a las víctimas y en su declaración con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de febrero de 2011 manifestó: “Si reconozco el contenido y firma del acta policial, por ante la sub Delegación se presenta una ciudadana manifestando que fue víctima de una amenaza, por parte de un ciudadano a quien ya le había formulado una denuncia por la presunta violación de una hija de ella y debido a eso el mismo estaba siendo identificado en la sede de la Guardia Nacional en el Cantón, se verificó ante los controles que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en efecto si cursaba una averiguación penal en contra del mismo por la comisión del delito de violencia sexual, por lo que se procedió a tomarle la denuncia a la referida ciudadana y a dirigir una comisión hacia dicho lugar donde se practica la aprehensión en flagrancia. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: ¿Recuerda la fecha en que hace la denuncia de la violencia sexual? Sé que fue en el mes de enero o febrero. ¿En qué consiste la segunda denuncia? La señora alega que el ciudadano fue a su residencia y con un arma blanca le manifestaba que debía retirar la denuncia que le había interpuesto. ¿Una vez interpuesta la denuncia, ustedes se trasladan de inmediato a practicar la detención del ciudadano? Luego que los funcionarios toman la denuncia, nos dirigimos en comisión el Agente Juan Becerra y yo hacia el lugar donde se hizo la aprehensión del ciudadano, siendo identificado como Ender Colmenares y lo Trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito. ¿A parte de eso ustedes practicaron algún tipo de inspección? Yo no practique ninguna inspección, mi función fue aprehenderlo y trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas expuso: ¿La señora víctima denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Ella se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y colocó la denuncia, los funcionarios que estaban de servicio le tomaron la denuncia. ¿Por qué delito le tomaron la denuncia? Se tomó por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, específicamente por el delito de amenaza, pero nosotros no tipificamos ya que quien tipifica es el Fiscal del Ministerio Público. ¿Ustedes aprehendieron al señor Ender Colmenares? Sí, nos dirigimos al Cantón y practicamos la aprehensión. ¿Dónde se encontraba él? En el Comando de la Guardia Nacional de El Cantón. ¿Según la denuncia de la víctima donde ocurrieron los hechos? La amenaza en la casa de ella, ella dijo que había sido en la Conquista, Estado Apure. ¿Qué conocimiento tiene usted del delito de violencia sexual? De eso no tengo conocimiento porque esas diligencias fueron cubiertas por otros funcionarios.
Funcionario actuante cuyo testimonio se valora en concatenación con los restantes medios probatorios ya que aporta información valiosa sobre la aprehensión del acusado Ender Alberto Colmenares Niño, quien se encontraba señalado por la presunta comisión de un delito de Violencia Sexual, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.
3. Ana Elvia Vivas Lozada, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.358.283, no le une vínculo con el acusado y manifestó ser la madre de las niñas Se omite su identidad por ser niñas, estando debidamente juramentada expuso en los siguientes términos: “Yo me entere por medio de una cuñada, el muchacho aquí presente (se refiere a Ender) es ahijado de mi suegro, nosotros le teníamos mucha confianza, él llegaba le dábamos la comida, lo atendíamos de lo mejor para que él nos viniera a violar a nuestra hija se omite su identidad por ser niña, yo mandé a se omite su identidad por ser niña de vacaciones para Caracas para donde una hermana de mi esposo y ella le contó a la tía lo que estaba sucediendo, yo me enteré el quince de enero porque mi cuñada me dijo lo que la niña le había contado, yo deje pasar como ocho días y luego salí fui al Cantón a colocar la denuncia y me dijeron que eso pertenecía a Guasdualito, entonces vine para acá y ese día perdí el viaje porque cuando eso estaban con lo del nuevo sistema y nos tocó volver a venir a colocar la denuncia, la mamá de Ender me llamó para decirme que como era posible que nosotros habíamos mandado a su hijo preso que eso era una injusticia, pero el médico forense me indicó que eso era una violación lo que le había hecho a la niña, yo quiero que se haga justicia porque él violó la confianza que le teníamos y me violó la niña, quiero que él cumpla por lo que hizo. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas expuso: ¿Cómo se llaman sus hijas? Se omite su identidad por ser niñas. ¿Siempre han vivido con usted? No, la niña mayor me la pidió la suegra porque yo no tenía conocimiento cómo criar un hijo, cuando yo la tuve tenía diecisiete años y mi suegra me la ha tenido todo el tiempo, ella vive con los abuelos en San Cristóbal y los hechos ocurrieron en unas vacaciones en la finca de ellos que es donde yo vivo, yo tengo a mi mamá en Guanare y en un tiempo estuvo enferma y yo creo que en ese momento fue que ocurrió. ¿Cómo se llaman los abuelos de se omite su identidad por ser niña? Se llaman José del Carmen López y Rosa Lina López, viven en San Cristóbal, Barrio Guzmán Blanco. ¿Qué le dijeron a usted en relación a la presunta violación de su hija se omite su identidad por ser niña? Pues tengo conocimiento del examen forense que le realizaron a la niña y el doctor me dijo que era violación. ¿Recuerda el nombre del doctor? No. ¿Además del doctor quien le dijo a usted que a la niña la habían violado? La tía de la niña de nombre Marfelis López. ¿Marfelis López vive en San Cristóbal junto con se omite su identidad por ser niña? Marfelis vive en un apartamento y se omite su identidad por ser niña vive en otro apartamento con los abuelos, quedan cerca o diagonal. ¿Recuerda cuando le contó Marfelis López lo de la violación? Yo me enteré el quince de enero porque Marfelis me contó a mí. ¿Marfelis le dijo quien había violado presuntamente la niña? Si, ella me dijo que Ender. ¿En qué parte le dio Marfelis esa información? En la casa de mis suegros, porque yo fui ese día para San Cristóbal a hacerme unos exámenes. ¿La señora Marfelis le dijo a usted la fecha en que supuestamente había sido violada la niña? No, ni la niña tampoco dijo. ¿En qué mes? No se sabe en qué mes ni que día fue el caso. ¿Dónde se encontraba usted el mes de diciembre del año 2011? Ese mes yo estaba para Guanare. ¿Con quién pasaron la Navidad y el Año Nuevo sus hijas? Ellas lo pasaron ahí y yo lo pase con mi familia. ¿Usted no pasó con ellos? No, porque yo tenía más de un año que no miraba a mi mamá y mi mamá cuando eso vivía en Papelón y yo le dije a mi marido que quería pasar un año con mi mamá. ¿Dónde pasaron las niñas Navidad y Año Nuevo? En la finca ubicada en la entrada de la tigra hacía adentro. ¿Usted no vio a sus hijas durante el mes de diciembre? En el mes de diciembre yo estuve como en tres ocasiones en la casa, yo estuve ocho días y me volví a venir a solucionar una cuestión de unos papeles de mi mamá. ¿Usted vio que el señor Ender Colmenares violó a la niña se omite su identidad por ser niña y le realizó actos lascivos a la niña se omite su identidad por ser niña? Pues la misma niña dijo que Ender la tenía amenazada que si contaba me mataba a mí y a ella, entonces yo estoy por medio del examen forense y por lo que me ha contado la niña. ¿Usted lo que sabe es porque la niña le contó? No por lo que me contara la niña sino por lo que reza el examen forense, por eso estoy más que segura, porque yo no voy a levantar una calumnia de lo que no debo. ¿Usted pasó la Navidad y los días posteriores a la Navidad con sus hijas? Yo el veinticuatro la pasé en la casa, pero el treinta y uno me fui a pasarlo con mi mamá, no me recuerdo bien si pase el treinta y uno en la casa o donde mi mamá, no recuerdo bien. ¿Por qué denunció al señor Ender que él la había denunciado? Porque el amenazo a Se omite su identidad por ser niña con un cuchillo y yo le dije que qué pasaba que dejara ese cuchillo en la cocina, la niña me grito mamá Ender me está amenazando y él me dijo aquí está el cuchillo. ¿Recuerda usted cuando fue eso? No, la fecha no la recuerdo. ¿Dónde la amenazó Ender con el cuchillo? En la casa, en la cocina. ¿Usted recuerda cuando fue a denunciar al señor Ender en la Guardia Nacional en El Cantón? No recuerdo la fecha. ¿Usted hizo la denuncia en la Guardia Nacional de El Cantón? Sí pero no me aceptaron porque me dijeron que eso pertenecía a Guasdualito, al otro día vinimos para acá a hacer la denuncia. ¿Usted supo que a Ender lo detuvieron en El Cantón? Sí. ¿Por qué lo detuvieron? Por este caso, de aquí dieron participación para El Cantón para que lo detuvieran. ¿Recuerda la fecha en que hizo la denuncia en Guasdualito? No recuerdo, se que fue en Enero. ¿Recuerda en qué fecha llevó a la niña se omite su identidad por ser niña al médico forense? Fue en el transcurso de la denuncia, se hizo la denuncia y se le hizo el examen médico. ¿El médico revisó a la niña se omite su identidad por ser niña? Si también la vio, pero dijo que agarraba la niña y le hacía movimientos por detrás (ejemplifica), lo que me contaba la niña y lo que declaró en la Petejota. ¿Usted estaba presente cuando la niña declaró? No, porque ellos la declararon para allá en otra oficina más pequeña y a mí me tenían para otro lado y a Ender lo pasaron para adentro. ¿Cuándo las niñas declararon usted estaba al lado de ellas? No, cuando ellas dijeron lo que dijeron a mi me tenían en una sala de espera. ¿O sea que la niña entró sola con los policías a declarar? En el momento el Doctor, no recuerdo bien el nombre, le dijo a la niña declare que le hizo Ender y a mí me sacaron, ella dijo que Ender la había agarrado y le había puesto una almohada en la boca y unas ligas, me consta que yo no vi, solamente Dios sabe cómo fue. ¿A usted la sacaron de donde estaba la niña? Sí, me sacaron, yo estuve como un minuto con mi cuñada y nos sacaron. ¿Cómo se llama su cuñada que andaba con usted ese día? Se llama Florelba pero no quiso integrarse en nada, ella dice que se haga la justicia de Dios. ¿Cómo se llama la tía de las niñas, Marfelis o Marfelis? Se llama Marfelis López ¿Dónde está el papá de las niñas? En la finca, él se llama Luís López, pero él dijo que con él no contara porque no me iba a apoyar, ¿Quiénes se encontraban presentes cuando Ender la amenazó? Las tres niñas. ¿Cómo es esa casa, la puede describir? Tiene un término regular, tiene el cuarto donde dormía Ender, un cuarto intermedio que es del cuñado mío cuando llega pero todo el tiempo vive con candado, luego va el cuarto de la niña, el de nosotros y el cuarto de los suegros. ¿El día que Ender la amenazó, en esos cuartos no se encontraba nadie? No. ¿Su marido donde estaba? Estaba trabajando. ¿Recuerda la hora cuando Ender la amenazó? Sé que fue una tarde, pero la hora no la recuerdo, ese día el portón estaba con candado y él no pasó la moto, la dejó afuera y llegó a pie y le dijo a la niña se omite su identidad por ser niña que le había traído caramelos que los fuera a buscar en el portón, yo le dije a se omite su identidad por ser niña que caramelos le había dado su papá del pueblo, cuando se fue a ir le dijo a se omite su identidad por ser niña que fuera a buscar los caramelos y le dije que no fuera y él se fue. ¿La niña se omite su identidad por ser niña tiene celular? No, ella nunca ha tenido teléfono, el teléfono que tienen es el de los abuelos, no sé como ellos se manaban mensajes. ¿En alguna otra oportunidad el señor Ender le faltó el respeto a usted? No, él se chaceaba conmigo me decía que yo si era bonita. ¿En alguna oportunidad le dijo alguna grosería? No, yo le hacía la comida, se la tenía al día y él a veces salía y se iba para El Cantón. ¿Qué decían las niñas de Ender? Pues ellos a veces tenían discusiones pero a mí me lo negaban, a mí me duele lo que les pasó a mis hijas y que ellas no me lo hayan contado, prefirieron contarle a la tía de Caracas. ¿Usted presenció los hechos de la violación? No. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: ¿Por medio de quién se enteró usted que su hija había sido violada? Por la tía Marfelis. ¿Usted le llegó a preguntar a la niña qué le había hecho Ender? No. ¿La niña le manifestó algo a usted? No ella nunca me comentó nada de eso, ella le contó a la tía, le dijo tía yo tengo miedo de ir para allá porque Ender le ha hecho esto a se omite su identidad por ser niña y me da miedo que a mí me lo haga, ellas no vinieron hoy porque le tienen miedo a él. ¿Qué edad tiene se omite su identidad por ser niña? Tiene once años va para doce. ¿En aquel momento cuantos años tenía? Como diez algo así, porque ella nació en el dos mil. ¿Su otra hija qué edad tiene? Ella es nacida en el dos mil uno. ¿Qué hacía Ender Colmenares en la finca de sus suegros? A él le dieron trabajo, trabajaba allá y también dormía en un cuarto que se le dejó a él. ¿Puede repetir lo que le dijo la niña cómo le hacía Ender? Se omite su identidad por ser niña me dijo que la agarraba y la apretaba con su cuerpo por detrás con la ropa puesta y le decía al oído mi amor no vaya a contar nada, no vaya a decir que yo la amenazo (ejemplifica). ¿Su hija le llegó a decir cómo la amenazó o con qué? De boca, porque se omite su identidad por ser niña los miro en algo pero ella no me explicó bien ella es muy temerosa porque yo le ando duro. ¿La niña le contó a su cuñada cuantas veces abusó el acusado de su hija? No, según parece en dos ocasiones pero no estoy segura porque no vi. ¿Usted dice que el acusado la amenazó ya usted lo había denunciado por la violación o lo denunció después? Yo hice una sola denuncia, lo que le había hecho a las niñas y por la amenaza. ¿Su hija se omite su identidad por ser niña le dijo en qué parte de la casa la violó? Según ella dijo que en el cuarto donde se mantenía el mercado. ¿A quién le puso el acusado la almohada? A la niña se omite su identidad por ser niña. ¿Usted acaba de mencionar un cuarto quien dormía en ese cuarto? El obrero que era Ender. ¿A parte de Ender había otro trabajador que viviera allí? Antes que Ender llegara allá duro un tiempo un chamito que era hijo del marido de la hermana de Alexis, de nombre Keiber, él duro varias semanas ellos los dos dormían ahí, en ocasiones Ender salía y él se quedaba ahí. ¿En algún momento la niña le contó algo al papá? No, ella le contó a la tía Marfelis. ¿Dónde vive esa tía? Anteriormente vivía en Caracas. ¿Quiénes mas se enteran? La familia. ¿Usted ha recibido amenazas por esta situación? No, pero me da como cosa que alguno de los familiares de él atenten contra mí. ¿Usted en unas oportunidades no recibió llamadas telefónicas? Yo recibí llamadas que me hicieron y la señora Carmen que es la mamá de Ender me dijo que yo era injusta, que retirara la denuncia que había hecho en contra de su hijo yo le dije que no podía hacer nada porque eso ya lo tenía la Fiscalía”.
Siendo testigo referencial de los hechos ocurridos en virtud que tuvo conocimiento de los hechos por lo contado por terceras personas y merece credibilidad en cuanto a que fue la persona que coloco la denuncia; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la víctima, merece credibilidad.
4. Paúl Estaly Bitriago, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.183.056, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 47 años de edad, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, residenciado en el Sector La Aurora I, detrás de Poli Páez, Los Corrales, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado; quien estando debidamente juramentado expuso en los siguientes términos: “Si efectivamente realice un examen, que consistió en revisar a una niña, en fecha 10 de febrero de 2011, en el cual se evidenció sus genitales externos normal, himen totalmente indemne no había rastro de violencia física en los genitales, pero en la región anal si me encontré con dos laceraciones en proceso de cicatrización, en ubicación según técnica de reloj cinco y siete en posición ginecológica, en proceso de cicatrización, al interrogatorio la niña no recordaba el tiempo de lo sucedido”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: ¿Específicamente usted realizó un informe médico forense donde señala que los pliegues anales ligeramente borrados, a que se refiere eso? Anatómicamente normal, el ano tiene pliegues, es decir los rayos como se dice en la forma vulgar, bien definidos, cuando hay proceso de introducción de objeto o el pene, él pliegue con la fricción se inflama y como el pliegue es una depresión al tejido inflamarse y el pliegue tiende a borrarse, es como si usted tuviera una raya y le pasara un borrador, como el pliegue se inflama por la fricción al aumentar de tamaño se borra, por eso se dice ligeramente borrados porque hubo una fricción, también en los casos de las personas que son homosexuales, esos pliegues están totalmente borrados porque todo el tiempo están en proceso. ¿Hay un tiempo de borradores, tiempo que se mantiene es específico? De ocho a diez días. ¿Pudieran volver a formase otra vez esos pliegues? Si, sino es continua la fricción. ¿Cuándo usted dice 5 y 7 agujas de reloj, a qué llaman ustedes técnicamente? Si usted coloca el año, es redondo, para describir, se utiliza esa técnica que es la ubicación de la lesión, se ubica el reloj, (el experto señala con sus manos y da un ejemplo de cómo estaría el reloj) las ubican 5 y 7, se estiró y presentó la laceración. ¿Esa laceración en proceso de cicatrización que usted acaba de mencionar a que se refiere técnicamente? Es cuando está sanando, está cerrando, está cicatrizando, es una lesión, es una herida clasificadas dentro de las superficiales, están excoriación, la laceración y el desgarre, en orden de profundidad, una excoriación menos profunda, luego la laceración un poquito más profunda y luego el desgarre completo, que es más profunda, que puede incluir hasta fibras posmolares, los tejidos son subcutáneas y músculos sigue el esfinge anal. ¿Se trata de una niña de diez años, en este caso no determinar el diámetro, pero se puede señalar si el objeto romo o el pene fueron de una persona adulta, de hombre o de un objeto, como palo de escoba, pico de una botella, se puede determinar el diámetro? Eso depende del tipo de laceración, de la profundidad, también se tiene que ver la fuerza con la que fue aplicada, la introducción de eso objeto a la región anal. ¿Según su experiencia como forense pudo haber sido una sola vez o varias veces? Ahí como está pudo haber sido una sola vez, porque si hubiese ocurrido varias veces ya los pliegues anales estuviesen borrados, estuviera un año maltratado por fricción, que no sean las heces fecales, las heces no producen fricción, en cambio otra cosa si la produce y más cuando es aplicado con violencia. ¿Cuándo usted menciona que acostumbra a tener entrevista con su paciente, la niña le manifestó como pudo haber sido eso? Los niños por lo general desvarían mucho en lo que van a decir y muchas veces dicen lo que los padres le dicen y más en casos como este, ahí no es confiable lo que diga un niño, tiene que corroborar como médico lo que estás viendo, un niño puede decir misa, un niño no tiene el sentido de la razón porque una niña de diez años puede pensar que están jugando están haciendo otras cosas con lo que le están preguntando. A preguntas realizadas por el defensor público, entre otras cosas expuso: ¿Qué experiencia tiene usted trabajando como forense? veinticinco años. ¿En el reconocimiento forense practicado a la niña se omite su identidad por ser niña, qué instrumentos utilizó para llegar a ese informe? Visión observación y tacto. ¿Dentro de la moderna medicina existen instrumentos para determinar esto a través de máquinas? Existe un ano escopia, pero eso es para analizar una cosa más profunda, la parte superficial se puede analizar por medio de examen físico. ¿En este caso, usted tomó fotografías? No. ¿Cuando usted dice que son pliegues anales ligeramente borrados, con cuantas fricciones se necesitan para borrar un pliegue anal? Eso depende de la fuerza con que se aplique el objeto, usted con una penetración fuerte puede producir hasta un desgarre, con un palo, con un pene en una penetración violenta puede llegar al esfinge anal, que algo tónico, cerrado produce una lesión con una y con varias se produce normal, eso depende de la fuerza, tu puedes hacer varias totalmente suaves y no producir nada, ahí es cuando viene por consentimiento, lubricación, y si se hace con ciudadano no va a producir alguna lesión sino dolor. ¿Eso pliegue anales se borran total o temporalmente? Temporalmente si es un solo acto, porque eso se inflama y cuando se desinflama vuelve a parecer pero se va ver igual a los otros, con la misma integridad física que se ven los demás, es como si hicieran varias rayas y borraras una y luego trataras de formarlas otra vez, siempre se va a ver el defecto. ¿Las laceraciones se dan específicamente en las mucosas? Si. ¿Exclusivamente? No, exclusivamente eso depende de la profundidad, cuando hablamos de laceración, porque es más profunda que una excoriación, una excoriación es como un rasponazo en la piel, de la piel a la profundidad, la laceración ocupa desde la piel, usted habla de la mucosa, la mucosa se toma como parte de la piel de cuando se habla la laceración es más profunda, porque se trata de una herida, cortada. Es un poco más profunda que la excoriación. ¿Cuánto dura el proceso de cicatrización de una laceración? Ocho días, no el proceso de cicatrización puede durar hasta tres meses, lo que pasa es que existe una curación y una cicatrización, el porcentaje de tiempo de curación es una y la cicatrización es otra, curación es cuando uno dice que la lesión está curada a la visión por ejemplo usted opera y a las ocho días observa que está curada la herida y el proceso de cicatrización te dura hasta tres meses. ¿En este caso la laceración en el ano cuanto tiempo dura para cicatrizar? Igual, El proceso de cicatrización te dura tres meses, después de tres meses no se habla de un proceso de cicatrización sino de una cicatriz en cualquier tipo de herida ¿Esa laceración siempre va hacer visible después de los tres meses? No visible no ya es cicatriz, las laceraciones se ven recientes. ¿En este caso en concreto cual es el tiempo probable de la laceración, en proceso de cicatrización en el caso de la niña Se omite su identidad por ser niña? Igual que otra, tres meses, ya después de tres meses se habla de cicatrización. ¿Esa laceración porque puede ser ocasionada? Por cualquier tipo de objeto que sea contundente que sirva para penetrar un ano. ¿Cuándo señala en el informe esfínter hipertónico, que significa eso? Un esfínter hipertónico normal, es cerrado y un esfínter hipotónico es abierto ejemplo los homosexuales, no tienen tensión, es como un anillo flojo. ¿En el caso de la niña Se omite su identidad por ser niña lo tenía hipotónico? Si para eso momento. ¿Y porque razón lo tenía así? Creo que por la situación. ¿Los homosexuales como lo tienen? La mayoría de los homosexuales lo tienen esfínter hipotónico, porque han utilizado el ano, para relaciones sexuales. ¿En el presente caso usted observó algún tipo de violencia en la paciente? No, violencia física no, ni ningún tipo de lesiones. ¿Recuerda la fecha del examen? 10 de febrero de 2011 y le pregunte la fecha del suceso a la niña y a la mamá manifestaron que no lo recordaban. ¿Es decir? Que si yo vi eso, es porque era reciente pero sin saber la fecha en que habían ocurrido los hechos. ¿Reciente cuánto tiempo? Ocho días. Constancia de la defensa. A preguntas del el Tribunal, entre otras cosas expuso: ¿Doctor me puede explicar las tres fases, como es la excoriación, laceración y desgarre, es necesario que se dé un penetración para que ocurra una de ella? Si. ¿En la laceración? Es fundamental la fuerza con la que se aplica, para producir una lesión. ¿Usted concluye que si hubo penetración? Yo cuando trajeron a la niña se concluye que si hubo penetración, pero cualquier objeto que se introduzca ahí puede producir una lesión ¿Y se puede presumir que porcentaje tiene? 100%. Le hago la pregunta porque usted inicialmente señala que no se le puede creer a los niños, por lo le solicite que me explicara las fases de las lesiones.
De la deposición del Doctor Paúl Estaly Bitriago, Médico Forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, estado Apure; sobre el Reconocimiento Médico de fecha 10 de febrero de 2011, practicado a la niña Se omite su identidad por ser niña; la defensa no opuso reparos a la mismas, la cual merece credibilidad.
5. Doctora María Eugenia Borges, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.708.078, de profesión u oficio Psicóloga, manifestó no conocer al acusado; quien estando debidamente juramentada expuso en los siguientes términos: “Se le realizaron dos secciones, para realizarle el perfil psicológico, en el cual resulto indispuesto, muy introvertido, muy sensible por la situación que estaba atravesando, se sentía como arrepentido, y hizo los relatos de lo ocurrido, como lo explique en el informe, fue una situación a raíz de una mal manejo en el lugar de trabajo, que eso lo llevó a caer en la situación en que se encontraba, básicamente los indicadores de personalidad que él presenta no se determina en ellos algún trato en conceder dicho acto como se veía, en el informe psicológico se observa que presenta unos antecedentes familiares, donde hay una estabilidad, donde fue criado hasta hace tres años con sus padre, por lo que hubo una supervisión, orientación en relación padre hijo, donde garantiza que el muchacho no haya sido supervisado, además el ha venido trabajando desde los doce años, por lo que ha venido manteniendo una relación de confianza con su patrono, que le garantiza la credibilidad que él tiene como persona, es elocuente cuando expresa el relata del caso, se siente seguro, tranquilo y además que esto no perjudica el hecho de que haya cometido alguna situación que se le acusa. A preguntas del el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: ¿En su informe usted presenta que para el momento de los hechos que él presentaba una situación, donde no estaba seguro de sí mismo, que había estabilidad, más o menos a qué te refieres con eso? Esos son los indicadores que arroja el test de personalidad que se le aplica, que es el de figura humana, yo no habló de que se sentía inestable habla es una persona introvertida que es insegura, presenta un estado de conciencia, de reflexión, que lo alejan a aproximase a ciertos riesgos. ¿Cómo sería la conducta del acusado? Como le digo eso está reflejado en el informe, se observa que la persona no está rígida, es elocuente cuando relata los hechos y esa postura de tranquila la manifestó durante la entrevista. ¿Cuándo usted dice en su informe que no se encontró hábitos inadecuados a qué se refiere? Me refiero a algún vicio. ¿De acuerdo a su conducta no implica que cometa un delito? No implica, que no presente antecedentes de enfermedades mentales, solamente por un estado que es norma, sino que siempre es normal a un impulso que la persona pueda reaccionar, que no determina que la persona en sus cabales pueda cometer un acto como este, a menos de lo que llaman un tipo de trastorno que casi siempre la persona es cercano a la familia, con rasgos intelectuales, esos son los indicadores que casi siempre se da de una persona que está vinculado a un tipo de acto sexual, que tiene unas características especificas, pero en este caso, el muchacho no estudió, pero eso no lo limitó a desarrollar un buen trabajo a ganarse la credibilidad, la confianza, descartado los vicios, la convivencia y que un momento dado a existir esa amenaza el decide abandonar el trabajo porque sabía que estaba poniendo en riesgo la credibilidad de sus jefes. ¿En su informe usted manifiesta que es introvertida? Cuando se habla de una conducta introvertida se refiere a un estado de reflexión limitada, casi siempre es la persona que se limita a un riesgo, en un estado de analice, que se limita a situaciones que lo comprometan emocionalmente o un peligro. ¿Y no se puede decir que cuando una persona tiene una conducta introvertida es cuando no expresa sus sentimientos? Claro, una persona callada, cerrada que tiende a ser reservado. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas expuso: ¿Dónde se Graduó? En la Universidad Bicentenaria de Aragua. ¿En qué? En psicólogo clínico. ¿Qué hace el psicólogo clínico? Se encarga de recopilar datos de información personal, análisis de casos, estudios clínicos de casos promedio de herramientas como el test de personalidad. ¿Qué tiempo de experiencias tiene? Seis años. ¿En el caso de Ender Colmenares que instrumento utilizó usted para realizar su estudio? La entrevista abierta y test de personalidad. ¿Qué tipo de certeza tiene es informe? Siempre se utilizan varios métodos porque es una entrevista se tiene que llevar una elocuencia de lo que se dice dicho test de personalidad, es por eso que cuando describo la conducta del joven y obtengo la conducta de personalidad por medio del test de figura humana, realizo una relación con lo que observo y obtengo del test. ¿Están capacitados ustedes los psicólogos para determinar si una persona actúa bien o no? En este caso no, se maneja es el caso de la convivencia de los antecedentes familiares. ¿Ustedes con sus estudios pueden determinar si un ciudadano es capaz de cometer un hecho sexual? Sí, por eso describí los indicadores de una persona típica de un abusador sexual, casi siempre son personas adultas, que tienen atracción sexual por niños. ¿El joven Ender tiene esas características o el perfil de abusador sexual? No las reúne porque no se relaciona el resultado del perfil de un abusador sexual, porque es una persona introvertida y casi siempre ese tipo de persona tiene más confianza, se muestra cariñoso, tiene mucho acercamiento y él expresó que él mantenía relaciones sociales, de hecho no dormía cerca de la casa, se levantaba a las 4 de la mañana a trabajo del campo y no tenía tiempo para comer, se habla de una personalidad dónde él no tenía tiempo para eso, él traba de limitarse siempre a su estabilidad laboral. ¿Usted podría hablar sobre la personalidad de Ender? Según lo expresa la convivencia con la familia, según lo él expresa al hablar de la situación, observo una personalidad extrovertida, un joven muy reservado, se ve limitado al momento de las ordenes, es obediente. ¿El objetivo principal de ustedes es el estudio de la conducta? Sí. ¿Y la palabra clínica qué relación tiene con la conducta? La palabra clínica es que se llega al diagnóstico, el método clínico es de utilizar las técnica de evaluación que se utilizaron, para obtener más a fondo, no solamente la entrevista sino utilizar otros métodos para observa lo que se relaciona con la personalidad de la persona. ¿Y en tu experiencia puedes decir que grado de certeza tiene esas conclusiones? Certeza en qué sentido. ¿Del 1 al 100? 80, porque otro psicólogo puede evaluar o puede observar otro resultado según el diagnóstico.
De la deposición del Dra. María Eugenia Borges, Psicóloga; sobre el al Informe Psicológico de fecha 01 de abril de 2011, practicado al ciudadano Ender Alberto Colmenares Niño; la defensa no opuso reparos a los mismas, la cual merece credibilidad.
6. La niña Se omite su identidad por ser niña, acompañada de su representante legal venezolana, soltera, de 10 años de edad, y previa Juramentación hecha ante la Juez, manifestó no tener vinculo de consanguinidad ni afinidad con el acusado y expuso lo siguiente: “Lo que sucedió que estaban en el cuarto, y después estábamos buscando maíz y llegó Ender y nos agarró a nosotros y yo le di con una escoba y luego nos fuimos. A preguntas realizadas por el defensor Público, entre otras cosas expuso: ¿Cómo es el nombre tuyo completo? Se omite su identidad por ser niña. ¿Dónde naciste? En San Cristóbal. ¿Dónde vives ahorita? Se omite su identidad por ser niña. ¿Con Quién vives ahí? Con mi mamá y mi papá. ¿Dónde queda la Tigra? Pa bajo. ¿Cómo se llama tu hermana mayor? Se omite su identidad por ser niña. ¿Cuántos años tiene ella ahorita? Once. ¿Dónde está ella ahorita? En San Cristóbal. ¿Con quién vive ella en San Cristóbal? Con mis abuelos. ¿Cómo se llaman tus abuelos? Papá don Pedro y mamá doña Rosa. ¿Tú normalmente donde pasas la navidad? Yo la pase en Caracas. ¿El año pasado? Si. ¿Y con quién lo pasaste allá? Con mis tías. ¿Y tu hermana Se omite su identidad por ser niña con quién la pasó? En San Cristóbal. ¿Es decir tú en Caracas y ella en San Cristóbal? Sí. ¿Tú vives con tu mamá? Si. ¿Y tu hermana Se omite su identidad por ser niña vive con tu mamá? No. ¿Tú contaste la otra vez que Ender te había hecho algo malo? No me acuerdo. ¿En algún momento Ender ha estado con ustedes en la finca la Tigra? Si eso queda más abajo. ¿Eso quiere decir que ustedes viven en otro lado? Sí, nosotros vivimos aquí y más allá queda la tigra. ¿Y Ender trabajaba en la tigra como obrero? No. ¿En algún momento el señor Ender te pegó? Sí una vez, yo conté eso. ¿Qué contaste? En la finca en el cuarto, él me encerraba a mí y me decía si está bonita. ¿Tú sabes lo es la navidad? Sí. ¿El año pasado dónde la pasó usted? En Caracas. ¿Y Se omite su identidad por ser niña? En San Cristóbal. ¿Cuánto tiempo tienes conociendo a Ender? No sé. ¿Cuándo dices que Ender las encerraba en qué cuarto lo hacía? En el cuarto de los chécheres, del mugre. ¿Y esa vez cuando el señor Ender las encerraba había gente en la casa? Si por ahí en la manga, otras arriba y a veces no estaban. ¿En alguna oportunidad ustedes estuvieron solas con el señor Ender? No. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: ¿Quién más estaba en el cuarto con Ender? Se omite su identidad por ser niña. ¿Tú hermana? Sí. ¿Qué hacia Ender con ustedes ahí? Se omite su identidad por ser niña. ¿Con Se omite su identidad por ser niña? Sí, como dos partes. ¿Qué es eso? Bueno un día y otro día. ¿Y qué hacían? Bueno mi hermana me contó, que él le puso un poco de almohadas, un poco de ligas y después ella sentía como un palo, pero era el pene. ¿El pene? Sí. ¿De quién? de él. ¿De quién él? De Ender. ¿Y que más te contó tu hermana? Sólo eso. ¿Y a ti Ender te llegó a tocar el cuerpo? Sí un día, me decía usted si esta bonita y después me salí para allá, mi hermana también me contó que un día se encontró una puya chiquitica. ¿Una aguja? Sí. Pero una inyectadora chiquitica, ella se la metió. ¿Quién ella? Se omite su identidad por ser niña, se la metió en un brazo. ¿Y porque se la metió en el brazo? Porque estaba brava. ¿Eso fue cuantas veces? Varias pero no sé. ¿Y había otras personas a parte de ustedes dos? No. ¿Siempre estaban solas? Yo un día llamé a mi mamá, estaban hablando los adultos y mi abuelo se puso bravo, yo me salí. ¿En Caracas tú le contaste algo a tu tía? Si. ¿Cómo se llama tu tía? Marfelis. ¿Qué le contaste a tu tía?” Todo.
Siendo víctima y testigo presencial de los hechos por ser la persona que manifestó lo sucedido a su hermana Se omite su identidad por ser niña quien también figura como víctima e indico que la persona que había participado en el hecho era el acusado en auto, merece credibilidad.
7. La niña Se omite su identidad por ser niña, acompañada de su representante legal venezolana, soltera, de 11 años de edad, y previa Juramentación hecha ante la Juez, manifestó no tener vinculo de consanguinidad ni afinidad con el acusado y expuso lo siguiente: Yo ya declaré, lo que usted quieren saber está ahí, por mí que lo suelten, para que se vaya a trabajar visite a su padre y a su madre, yo lo perdono, así como dios perdona yo lo perdono a él. A preguntas realizadas por el defensor Público, entre otras cosas expuso: ¿Qué pasó con Ender? Yo lo que les quiero decir que ya declaré ustedes tienen las grabaciones y tienen el expediente, yo no quiero decir más nada, a mi no me gusta estar aquí, estoy muy nerviosa, y estoy perdiendo clases en mi escuela, ahora si ustedes no creen en mi palabra, déjenlo así. ¿Tú recuerdas la fecha en qué pasó eso? No. ¿Tu vives en donde Se omite su identidad por ser niña? En San Cristóbal. ¿Con quién? Con mi nono. ¿Cómo se llama su nono? ¿Cuántos años tienes tú? Once. ¿Tú recuerda la fecha cuando te llevaron al médico forense? ¿Y tu papa dónde está? Lejos de aquí. ¿Tú tienes tías? Ejemplifica que sí con gestos en la cabeza. ¿Tienes una tía que se llama Marfelis? Ejemplifica que sí con gestos en la cabeza. ¿Dónde vive ella, dónde puede ser localizada? ¿Dónde ocurrieron los hechos, las cosas? En la Finca. ¿Cómo se llama la finca? ¿Quién vive ahí en ese sitio? Mi mamá. ¿Tu mamá vive dónde pasaron las cosas? Ejemplifica que sí con gestos en la cabeza. ¿Recuerda la fecha aproximada cuando fue que pasó eso? Ejemplifica que no con gestos en la cabeza. ¿Tú recuerdas cuando ocurrieron los hechos? No. ¿Tú papá y tu mamá dónde se encontraban cuando ocurrieron los hechos? No sé. ¿Tu tía donde se encontraba cuando pasaron las cosas? Ella no estaba. ¿Tu tenía celular para ese momento? No tenía. ¿Tú le contaste a tu tía lo que había pasado? No. ¿A quién le contaste? A nadie porque me tenía amenazada. ¿Quién te tenía amenazada? Ender. ¿Cómo te amenazaba? Diciéndole que yo le contaba a mi mamá o a mi hermana. ¿Tú te acuerdas cuando pasaron esas cosas, era de noche, de día? ¿Cuándo eso paso Ender se quitó la ropa? No se la quitó. ¿Entonces cómo pasó? ¿En qué sitio paso lo que pasó? En cuarto. ¿Y ese cuarto dónde queda? Casi llegando a la cocina. ¿Cuántos cuartos hay en la casa? Cinco. ¿Ese día cómo qué hora era? ¿Qué otras personas estaban ahí en la casa? Más nadie, no sé dónde estaban. ¿Quiénes están ahí normalmente? ¿Quiénes viven ahí? Mi papá y mamá y yo los visitaba cuando había vacaciones. ¿Qué te hizo Ender, es importante para nosotros? ¿En el mes que te llevaron al médico, dónde vivías? En San Cristóbal. ¿Desde cuándo estabas en San Cristóbal? ¿En diciembre estuviste en San Cristóbal? No. ¿En diciembre estuviste en la casa de tus padres? Sí. ¿Qué fecha te fuiste para san Cristóbal, después que estabas en la casa de tus padres? ¿Recuerda en el mes de enero estabas en casa de tus padres o en San Cristóbal? En mi casa. ¿En su casa, la de sus padres o San Cristóbal? En san Cristóbal. ¿Y cuando tu mamá te lleva al médico para que te revisara estabas en dónde? No me acuerdo. ¿Ese día cuando paso lo que pasó se encontraba tu hermanita contigo? Sí. ¿Cómo se enteró tu mamá de lo que había pasado? Por mi tía, porque mi hermanita le había dicho a mi tía. ¿Tú le contaste lo que pasó a tu hermanita? No ella estaba mirando. ¿Qué fue lo que pasó? ¿O fue que no pasó nada?. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: ¿Hola Se omite su identidad por ser niña, buenas tardes? Hola. ¿Qué edad tienes? Once. ¿Cuándo sucedieron los hechos que edad tenías? Diez. ¿Tu hermanita nos contó algo que te sucedió? ¿Ella estuve presente en el cuarto? Sí. ¿Tú llegaste a puyar a Ender con un objeto? Si, con una aguja. ¿Y porque lo puyaste? Porque me estaba fastidiando. ¿Qué te hacia? Pellizcándome. ¿Y cuando te pellizcaba, te estaba haciendo otras cosas? No. ¿Cuándo tú dices que él no se quitó la ropa, se bajó el cierre del pantalón? ¿El te puso algo en la cara una cobija una sabana? Una almohada. ¿Y porque te ponía una almohada? Par no gritar. ¿Te estaba haciendo algo en ese momento? No sé, porque me tapó los ojos y la boca. ¿Sentías algún dolor en el cuerpo? Sí. ¿Tú puedes decir en que parte del cuerpo sentías dolor? ¿Por qué te amenaza? Porque me decía que te amenazaba. No sé. ¿Con qué te amenazaba? No me decía que me iba amenazar. ¿Qué te decía Ender?. ¿Las veces que te ponía esa almohada sucedió una o varias veces? ¿Tu hermanita mencionó aquí un pene? ¿De quién ese pene? ¿Cuándo estaba tu hermanita y estabas tú? Cómo qué. ¿En ese cuarto estaba tú y tu hermanita? Mi hermanita estaba por fuera y yo por dentro. ¿Estaba Ender contigo? Sí. ¿Tú mencionaste que te pellizcaba? Sí. ¿Eso sucedió varias veces? A veces cuando me lo encontraba cerca. ¿Por dónde te pellizcaba? Señala la parte exterior del muslo. ¿Tú le contaste a tu tía? No, mi hermanita le contó a mi tía. ¿Qué le contó tu hermanita a tu tía? No sé porque ella vive en Caracas. ¿Ender te llegó a tocar por detrás? ¿Ender te tocó en otra parte del cuerpo? Sí. ¿A parte de los pellizcos? ¿Tú tuviste en tratamiento psicológico? Sí, en San Cristóbal. ¿Después de los hechos? Sí. ¿Tú le llegaste a ver algún miembro, el pene a Ender Colmenares? ¿En esas navidades tú las pasaste con tu papá y tu mamá? Sí. ¿En dónde? En el fundo. ¿Te acuerdas como se llama la finca? ¿Recuerdas dónde queda? No sé cómo se llama el sector. ¿Ahí se encontraba Ender Colmenares? ¿Tú te acuerdas cuando fue la última vez que viste a Ender? El día que se fue de la casa. ¿Eso fue en diciembre o en enero? Te dijo algo cuando se fue? Sí. ¿Ya habían sucedido los hechos? Sí. ¿Qué hiciste tú con la aguja que puyaste a Ender? La boté para el techo. ¿Cuál techo? De la finca. ¿Dónde lo puyaste? En el hombro. ¿Izquierdo o derecho? Izquierdo. ¿La almohada que él te ponía de donde la sacaba? En el cuarto él tenía una. ¿Quién dormía en ese cuarto? Antes? ¿En esos días? Él. ¿Era el cuarto de Ender? Sí. ¿El estaba sólo o acompañado? No hay no había nadie en ese cuarto. ¿Tú le llegaste a decir a Ender que no se metiera contigo, que no te molestara? Sí. ¿Qué le decías tú a él? Que no te fastidiara. ¿Eso eran varios días o varias veces? Como dos. ¿En el cuarto o fuera del cuarto? A fuera del cuarto. Constancia del fiscal. ¿Cómo vas tú al cuarto, entras tú sola o él te lleva al cuarto? Yo entré al cuarto a buscar el kilo de sal. ¿Él estaba ahí o entró después? Después cuando yo iba saliendo. ¿Ese cuarto tiene puerta? Sí de hierro. ¿La puerta quedaba abierta o cerrada? Abierta. ¿Y afuera de ahí estaban otras personas? No. ¿Y tu hermanita? Afuera por la parte de abajo. ¿Cómo así? Ese cuarto tenía una ventana. ¿Y tu hermanita afuera le estaba llevando una comida a los cochinos. ¿Y por dónde veía ella? Por la ventana porque no tenía vidrio. ¿Tú hermana como se llama? Se omite su identidad por ser niña ¿Qué edad tiene ella? Diez. ¿Y cuando pasó tenías menos años? Si ¿Cómo qué edad tenía? Diez. ¿Esa ventana es alta o bajita? Grande. ¿Y se ve de adentro hacia afuera? Sí. ¿Esa almohada es de la cama? Sí. ¿Te acostaba en la cama o en otro sitio? En la cama. ¿Tú te acostabas sola o él te acostaba? Él me acostaba. ¿Ahí te colocaba la almohada? Sí. ¿Cómo hiciste para puyarlo? Yo estaba afuera él iba entrando a la casa. ¿Cómo le hiciste? Esa aguja la había utilizado para puyar a un marrano Constancia del fiscal. ¿Y cómo la conseguiste? En el patio. ¿Por qué tú tomaste esa aguja? La agarre para botarla. ¿La botaste? Sí, pero como él pasó por ahí. ¿Y qué paso en ese momento? Me estaba fastidiando. ¿Y él que te dijo? Le voy a decir a mi madrina. ¿Quién es su madrina? Mi nona. ¿Después de esa puyada te volvió a fastidiar? No. ¿En la mañana, en la tarde o en la noche? Cuando le metí la aguja, en la tardecita. ¿Y cuando él te acostó en la cama, fue en la mañana, en la tarde o en la noche? En la noche. ¿Y tu mamá dónde estaba? No sé. ¿Cuándo estabas acostada en la cama y tu hermanita estaba en la ventana? Sí. ¿Ella vio cuando Ender te a costó en la cama? No sé porque no la vi bien. ¿Cómo sabes tú que era tu hermanita? Porque ella me dijo. ¿Y qué te dijo? Que ella habías visto lo que él me había hecho. ¿Tú te sientes asusta ahorita? Sí un poquito. ¿Estás asistiendo a consultas psicológicas? Ahorita no. ¿Cuándo fue la última? Ana fue a la última.
Siendo testigo presencial por ser la víctima en la presente causa, manifestando la victima entre otras cosas a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público “…¿El te puso algo en la cara una cobija una sabana? Una almohada. ¿Y porque te ponía una almohada? Par no gritar. ¿Te estaba haciendo algo en ese momento? No sé, porque me tapó los ojos y la boca. ¿Sentías algún dolor en el cuerpo? Sí …”, merece credibilidad…
8. Méndez de López Rosa Angelina, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.586.224, manifestó conocer al acusado, quien así se identifico y previo juramento de ley expuso: “Yo bajo siempre al fundo, cada veinte días cada mes, yo llevo a la niña, desde pequeñita siempre la he llevado, yo la he criado desde los veinte días de nacida, yo nunca la he dejado sola, a veces cuando vamos al fundo los niños se quedan en la casa y nos vamos para el corral, donde están los marranos y uno no sabe, yo no sé mas nada. A preguntas del Defensor Público, Abg. Oscar Parra, entre otras cosas expuso: Yo soy la abuela de la niña; Yo crié la mama porque ella es muy irresponsable, muy dejada y yo le pedí que me la dejara para criarla; La niña nunca me contó nada; La niña siempre anda conmigo; La otra niña esta con la mama y el papa; Yo no recuerdo si en diciembre fui, pienso que si no recuerdo si fue para el 24 o para el 31 de Diciembre del año 2011; Yo no tengo malicia, nosotros llegamos a la finca y quiero que los niños jueguen y estén juntos y si se quedan solos; Nosotros bajamos para donde están los marranos, para el corral y ellos se quedaban en la casa jugando; Los dueños de la finca somos mi esposo y yo; Yo calculo de la casa, de los cuartos de la casa al corral son como 100 metros. (Se deja Constancia); Yo nunca vi una actitud extraña de Ender, el siempre fue muy respetuoso conmigo y con las niñas; A mi llamo una hija de Caracas, López Méndez Marfelis y me dijo que mi nieta le había contado; Se omite su identidad por ser niña estudia en San Cristóbal. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, entre otras cosas expuso: Yo me entero que a Se omite su identidad por ser niña la habían violado y que era Ender; La niña que me lo contó se llama Se omite su identidad por ser niña; Creo que fue en Enero o Febrero que me entere; A mí llamo una hija de Caracas, López Méndez Marfelis y me dijo que mi nieta le había contado; Angélica lo único que hacía era llorar pero ella no me contó nada; Yo he criado a Angélica; El estado emocional de la niña era muy triste, lloraba mucho y yo le preguntaba y lloraba mas; La niña ha estado en tratamiento psicológico, cuando sucedieron los hechos; la psicólogo no me comento nada a mi; Las consultas duraban media hora y fuimos varias veces; Yo no he notado un cambio de conducta en Angélica; Yo tengo dos hijas; ella tiene 32 años y vive en Caracas; Yo hable de la situación de Angélica con su mama pero ella no tiene coherencia en las palabras.
Siendo referencial de los hechos ocurridos en virtud que tuvo conocimiento de los hechos por lo contado por terceras personas, y es la persona con quien vive la víctima, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, motivo por el cual merece credibilidad.
9. López Méndez Marfelis, quien fue debidamente juramentada y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.967.574, manifestó conocer al acusado, quien así se identifico y previo juramento de ley expuso: “Para el momento de los hechos yo vivía en la Ciudad de Caracas, La niña Se omite su identidad por ser niña me la lleve de vacaciones para Caracas y ella me contó lo que había pasado con Ender, en la noche ella me hablaba y se asustaba mucho, un día me lo comento todo, lo que estaba sucediendo con la hermana, me dijo que se omite su identidad por ser niña y Ender eran novios, que ella los había visto en el cuarto besándose y Ender sin ropa y le mete la manguera a mi hermana, yo pensé que era mentira, la niña duro casi mes y medio conmigo, yo llame a mi mama y le conté, a mi llegada se enfrentaron las niñas y se omite su identidad por ser niña lo admitió. A preguntas del Defensor Público, Abg. Oscar Parra, entre otras cosas manifestó: Yo llegue de vacaciones de Caracas en Julio o Agosto de 2011; yo me lleve la pequeña para caracas y la mayor no sé; la niña me contó en Caracas, en mi habitación, en Alta Gracia; Yo legue hablar con Se omite su identidad por ser niña de los hechos, en San Cristóbal; Cuando enfrentamos las niñas estaban ellas, mi mama y yo; El señor Pedro López es mi papa y vive en San Cristóbal, es la misma dirección que la de mi mama; Fui en enero de 2012 a la finca de mis padres; dejo constancia que la niña me contó todo pero yo no soy testigo, ella me contó pero yo no vi nada, yo no presencie los hechos, solo lo que la niña me contó. A preguntas del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, entre otras cosas expuso: La niña me cuenta que se omite su identidad por ser niña y Ender son novios, yo le cuento porque usted quiere lo mejor para nosotros, ellos se besa, él le mete la lengua en la boca y le mete la manguera a mi hermana, yo lo he visto; La primera que supo en la familia fue mi mama, después yo y le dije que enfrentáramos a las niñas; para ese momento se omite su identidad por ser niña tenía 9 años y la hermana 8; Ella me contó que había sido en la finca, en un habitación que es abandonada, que tiene solo chécheres, como un deposito: Que ella los veía por la ventana; Yo le preguntaba porque pasaba si ella no estaba sola y ella me comentaba que en el momento que se iban para el corral, para ver a los puercos; Al principio ella lo negó y nosotros lo dejamos así pero en el mismo día le preguntamos varias veces y a lo ultimo lo admitió; Yo nunca vi nada, solo lo que me contó la niña; ella me contó que Ender le tapaba la boca con una almohada a se omite su identidad por ser niña y Se omite su identidad por ser niña veía todo por la ventana; ambas me comentaros que Ender las había amenazado, que si contaba algo la mataba; No recuerdo como se llama la finca; Yo he ido siempre, es la finca de mis padres, se llama “El Mapural”; Todo sucedía cuando mis padres bajaban a la finca; antes de semana santa; La niña me comento que Ender se desnudaba y le metía la manguera; la habitación es u deposito, tiene chécheres.
Siendo referencial de los hechos ocurridos en virtud que tuvo conocimiento de los hechos por lo contado por una de las víctimas, y es la persona que dio a conocer lo sucedido a los padres de las víctimas, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, motivo por el cual merece credibilidad.
10. José Ricardo López, quien se identifico, venezolano, titular d la cédula de identidad N°V-16.575.975, manifestó conocer al acusado, quien así se identifico y previo juramento de ley expuso: “Yo no sé nada, yo no vi nada, solo lo que oí pero yo no sé nada. A preguntas del Defensor Público, Abg. Oscar Parra, entre otras cosas expuso: yo vivo en san Cristóbal, bajamos cada quince días a la finquita; Nosotros criamos a la niña, ella siempre anda con nosotros; En la finca esta mi hijo Luís Ernesto López; Él está siempre en la finca, el es el encargado; La casa al corral hay una distancia de 100 metros aproximadamente, una cuadra; No recuerdo si en el mes de diciembre de 2011 bajamos, nosotros bajamos cada quince días; La mamá de los niño vive en la finca con sus hijas; En diciembre estaríamos como mucho cinco personas, no recuerdo si bajamos; Él nunca ha tenido mala conducta, el nunca se metía con las niñas; Marfelis es mi hija y vive en san Cristóbal, antes vivía en Caracas; Ender trabajo hasta el mes diciembre del año pasado, hasta el 2011. A preguntas del representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, entre otras cosas expuso: La habitación donde vivía Ender era normal, pequeña, tenía una cama y era de bloques, Esa habitación era un deposito de víveres; La habitación tenia rejas de metal, un protector de hierro, y no tenía ni vidrio ni cortina, desea afuera se podía ver hacia adentro de la habitación; La niña es normal; la niña nunca ha tenido problemas o ha sido llevada a un psiquiatra; Las niñas nunca me han contado nada; Ender trabajo hasta los últimos días del mes de diciembre de 2011, Yo vivo en San Cristóbal, estado Táchira y voy para la finquita cada quince días.
Siendo referencial de los hechos ocurridos en virtud que tuvo conocimiento de los hechos por lo contado por terceras personas, y es la persona con quien vive la víctima y el dueño de la Finca en donde ocurrieron los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, motivo por el cual merece credibilidad.
11. Reconocimiento médico forense de fecha 10-02-2011, practicado a la niña Se omite su identidad por ser niña, venezolana, de 11 años de edad.
Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración del experto Dr. Paúl Estaly Macías Bitriago, experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure, quien la suscribe, permite establecer la existencia de todas las lesiones presentadas por la victima de autos.
12. Oficio N° 9700-261-0658, de fecha 23-03-2011, suscrito por el Comisario Vladimir Manzanilla, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante el cual se solicita el Coordinador de seguridad-Región- Táchira, de la empresa movilnet, los datos filiatorios del titular del número móvil 0426-2799780 y los mensajes de texto enviados y recibidos desde la fecha 10-12-2010 hasta la presente fecha. 13. Prueba de Perfil Psicológico practicada al ciudadano Ender Alberto Colmenares Niño, por la Psicóloga María Eugenia Borjes de Jara. 14. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un (01) teléfono celular marca LG, color negro, tipo slider, serial GB280, con batería de la misma marca, color negro y su respectiva tarjeta sin número 8958060001D44448959, de la línea movilnet. 15.- Acta de Inspección Técnica Nº 159, de fecha 10-02-11, suscrita por los Funcionarios Detective Carlos Fernández y Gustavo Mondragón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure. 16.- Oficio Nº 9700-261-0658, de fecha 23-03-11, suscrito por el Comisario Vladimir Manzanilla, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, mediante la cual se solicita al Coordinador de Seguridad Región Táchira de la Empresa Movilnet, los datos filiatorios del titular del número móvil 0426-2799780 y los mensajes de texto enviados y recibidos desde el 10-12-10, hasta la presente fecha. 17.- Entrevista de fecha 04-03-11, rendida por la ciudadana Páez Lauriana, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.647.562. 18.- Entrevista de fecha 14-03-11, rendida por la ciudadana Torres María Ursulina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.122. 19.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de la ciudadana Ana Elvia Vivas Lozada y la niña Se omite su identidad por ser niña, ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 20.- Tres (03) fotografías blanco y negro tomadas en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Documentales que se valoran plenamente puesto que fueron ratificadas y exhibidas, en la Juicio Oral y Público.
21. Acta de Investigación Penal de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario actuante Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado Ender Alberto Colmenares Niño
Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración de los funcionarios que la suscriben, permite establecer las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del acusado en auto.
PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL DESECHA PARA SU VALORACIÓN:
1. Laureana Páez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 6.647.562, quien una vez juramentada expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, nacido en fecha 28-06-1942, de 69 años de edad, ama de casa, residenciada en el Cantón, estado Barinas, manifestó conocer al acusado, a las víctimas no las conoce. El Juez le hizo saber que fue llamado a este Tribunal a los fines de que rindiera declaración sobre los hechos manifestando: “Yo soy nacida y criada en el Cantón y nunca he visto a ese muchacho en ese problema, yo distingo a su mamá a él papá que se encuentra en un estado delicado de salud a causa de ese problema, es un muchacho muy trabajador”.
Este Tribunal desecha por impertinentes el testimonio de la ciudadana Laureana Páez, promovido por la Defensa, por cuanto no aporto ningún elemento importante para inculpar o exculpar al acusado de autos.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ender Alberto Colmenares Niño, quien fue debidamente impuesto del precepto Constitucional, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Yo en esa finca empecé a trabajar el 14 de febrero y terminé de trabajar el 05 de enero, ese día salí de esa finca porque la señora Ana Elvia la mamá de las carajitas me amenazaba, pues me buscaba, me agarraba las nalgas, me dijo una grosería que verdaderamente a mí no me gustó, que por cierto yo me salí de esa finca y hasta mi mamá fue a la que le entregaron la ropa mía porque yo no fui más para allá, ella me dijo una palabra que a mí no me gusto y yo tengo mi conciencia limpia porque no he cometido ningún delito, lo juro ante los ojos de mi Dios, yo me la habitó es trabajando, me gusta joder con ganado, ordeñar, tirar guadaña, enterrar horcones y además yo soy inocente, no he cometido nada”.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principio de Inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 321, 318, 316, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este tribunal estima acreditados, analizadas, apreciadas y valoradas toda y cada una de las pruebas que conforma el acervo probatorio, según la sana critica, observa para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, las cuales fueron valoradas y descartadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182, 183, y de los artículos 80 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas estas que a continuación se valora los hechos señalados objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda. Así, se observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano Ender Alberto Colmenares Niño, por la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Elvia Vivas Lozada y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio se omite su identidad por ser niña y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 64 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio se omite su identidad por ser niña, los cuales señalan:
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo a afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin la convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Artículo 41. Las personas que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene: “…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del tema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En relación a la prueba testimonial en opinión del doctrinario Cafferata Nores define al testimonio “Es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso Penal, a cerca de lo que puede conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos”.
Asimismo, debatida como fueron las pruebas recabadas en el juicio oral y público conforme a las reglas prevista en nuestro sistema penal acusatorio, principio de inmediación, contracción, publicidad y oralidad, fases del proceso penal en donde las partes a “cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo debe ser simplemente puesto de manifiesto al tribunal durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y correspondiera al tribunal valóralas a los efectos de la definitiva”, tal como lo señala el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Manual de derecho Procesal Penal” a lo cual en el presente caso, la defensa no hizo uso de tal mecanismo doctrinario.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 10 de febrero de 2011, formulada la denuncia por la ciudadana Vivas Lozada Ana Elvia, en la que manifiesta: “ En el mes de Diciembre próximo pasado, mi hija Se omite su identidad por ser niña de nueve (09) años, se fue para Caracas a la casa de su tía Marfelis, la niña regresó en enero, la trajo su tía Marfelis y es cuando ella me dice que la niña le había confiado, que Ender Alberto Colmenares Niño, quien es allegado a la familia, había abusado sexualmente de mi otra hija de 10 años Se omite su identidad por ser niña, yo le pregunté a Se omite su identidad por ser niña sobre eso y ella me dijo que si era verdad, cuando estábamos hablando hace poco con el Comisario de este Despacho, es que mi hija Se omite su identidad por ser niña dijo que a ella el ciudadano Ender la había besado.
EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE AMENAZA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA ANA ELVIA VIVAS LOZADA:
Es el caso, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Amenaza, descrito en las normas antes señaladas, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Amenaza, en perjuicio de la ciudadana Ana Elvia Vivas Lozada, y la culpabilidad del acusado.
Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración de testigo y víctima Ana Elvia Vivas Lozada, a su testimonio este Tribunal le da valor probatorio, habiendo quedado demostrado únicamente que los hechos pasaron ya hace aproximadamente como un año y medio, a quien ya le había formulado una denuncia por la presunta violación de una hija de ella y se verificó ante los controles que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
De la declaración de la víctima no se desprende que el acusado Ender Alberto Colmenares Niño haya realizado alguna de las acciones descritas en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, que configure el tipo penal de Amenaza, presentado en la acusación del Ministerio Público.
A la declaración del funcionario Emerson Arturo Villamizar Jaimes con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal conjuntamente les da valor probatorio, por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: Que eso fue por una denuncia realizada en la oficina, por un problema entre el acusado y la víctima, a quien ya le había formulado una denuncia por la presunta violación de una hija de ella y se verificó ante los controles que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en efecto si cursaba una averiguación penal en contra del mismo por la comisión del delito de violencia sexual, y que participó en la detención del acusado.
Con su declaración queda demostrado que efectivamente se produjo la detención del acusado Ender Alberto Colmenares Niño, por la denuncia presentada por la víctima Ana Elvia Vivas Lozada, pero de la misma no se desprende ninguno de los elementos constitutivos del delito de Amenaza, tipificados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia.
Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Es principio fundamental del proceso penal, especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo”, que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a su favor. Principio éste, que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en el hecho delictivo por lo que acusó el Ministerio Público.
En el presente caso, el ciudadano Ender Alberto Colmenares Niño, fue acusado por la comisión del delito de Amenaza, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Elvia Vivas Lozada, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito presentado en la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio quedó demostrado únicamente que, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Guasdualito, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Ana Elvia Vivas Lozada, quien señala que los hechos pasaron ya hace aproximadamente como un año y medio, a quien ya le había formulado una denuncia por la presunta violación de una hija de ella y se verificó ante los controles que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no se demostró que haya sido víctima de amenazas por el acusado mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión de un hecho ilícito y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de en Ender Alberto Colmenares Niño, en consecuencia se absuelve en relación a los cargos formulados por el Ministerio Público, por el delito de Amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, EN PERJUICIO SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA:
El Ministerio Público no promovió en el libelo acusatorio el informe médico forense practicado ni el informe psicológico practicado a la niña Se omite su identidad por ser niña, a los fines determinar el tipo de lesión y daños psicológicos sufridos.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.
El artículo 61 del Código Penal, establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”
De la disposición anteriormente transcrita se puede inferir que de acuerdo con nuestro sistema, además de las condiciones de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad se requiere que el acusado haya cometido el hecho con dolo, es decir, que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular.
En el presente caso, el ciudadano Ender Alberto Colmenares Niño, fue acusado por la comisión del delito de Actos Lascivos, cometido en perjuicio se omite su identidad por ser niña, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito presentado en la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio, quedó demostrado únicamente que fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, estado Apure, por la denuncia que había presentado la ciudadano Ana Elvia Vivas Lozada, pero no se demostró que el acusado le haya ocasionado mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, ya que su informe médico forense y informe psicológico no fueron promovidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, y del testimonio de la víctima no indico nada en relación al hechos.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad, que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión del delito de Actos Lascivos y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de Ender Alberto Colmenares Niño, no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se absuelve en relación a los cargos formulados por el Ministerio Público, por el delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN PERJUICIO SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA
A este respecto es valioso confrontar la declaración de la niña Se omite su identidad por ser niña víctima en el presente caso, con la de la niña Se omite su identidad por ser niña, la cual indico que vio lo sucedido desde la ventana cuando el acusado en auto abusaba de su hermana Rosa. La cual fue valorada, por cuanto permite establecer certeza al hecho denunciado por la madre de la víctima, y lo declarado por la propia víctima dado a la correspondiente congruencia en relación a que efectivamente el acusado en auto acostaba la acostaba en la cama le ponía almohadas en la cara para que no gritara, tales aseveraciones las depusieron ambas niñas en su declaraciones, en relación a forma como se entero su mama de lo que había pasado, la victima indico que fue por su tía, porque su hermanita se lo conto a la tía de nombre Marfelis, circunstancia esta que al ser concatenada con lo declarado por la niña Se omite su identidad por ser niña la misma es congruente, todas esta circunstancias que al ser adminiculadas con el contenido de la Prueba Anticipada, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de control en su oportunidad legal se deduce de la misma la respectiva Hilaridad Procesal en el dicho de la Víctima. Por lo cual debe tenerse como un elemento de prueba de naturaleza inculpatoria que opera en contra del acusado por el ilícito penal cometido en perjuicio se omite su identidad por ser niña.
Al confrontar la declaración del testigo José Ricardo López con la de la testigo Méndez de López Rosa Angelina, los cuales indican a preguntas realizadas por las partes que efectivamente en diciembre de 2010 estuvieron en la finca junto con sus dos nietas se omite su identidad por ser niña y Se omite su identidad por ser niña, además son conteste al afirmar que el acusado se encontraba trabajando en la Finca en la fecha supra citada, información esta al ser concatenada con la declaración del mismo acusado y la declaración de las niñas Se omite su identidad por ser niña López y se omite su identidad por ser niña víctima en el presente caso, por lo que resulta verosímil entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. De las misma emergen que efectivamente el acusado se encontraba trabajando en el sitio en que ocurrieron los hechos para la época decembrina, tal como lo asevera el mismo acusado y lo cual es reforzado con la declaración rendida por la ciudadana María Ursulina Torres, testigo de la defensa en la expuso: Que Ender le manifestó que trabaja en la Finca del padrino y que le guardara hayacas, porque no podía salir el 24 y el 31 lo dejaron solo; De lo cual se infiere que el acusado para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba en la Finca, guardando relación con lo depuesto por la niña víctima y su hermana Se omite su identidad por ser niña, lo narrado por la progenitora Ana Elvia Vivas Lozada, los abuelos José Ricardo López y Méndez de López Rosa Angelina, la tía Marfelis de donde se deduce que la ocurrencia del ilícito penal cometido en contra de la niña Se omite su identidad por ser niña sucedido en el mes de diciembre de 2010, y que al confrontar las declaraciones anteriormente señaladas con la exposición rendida por el médico Dr. Paul Bitriago, experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure cuando indica que efectivamente, realice un examen que consistió en revisar a una niña en fecha 10 de febrero de 2011, en la cual se evidencio sus genitales externos normal, himen totalmente indemne no había rastro de violencia física en los genitales, pero en la región anal si me encontré con dos laceraciones en proceso de cicatrización, en ubicación según técnica de reloj cinco y siete en posición ginecológica, en proceso de cicatrización, es importante establecer que el presente caso a preguntas efectuadas por la defensa pública al experto en relación a cuánto dura el proceso de cicatrización de una laceración el cual indico que podía durar hasta tres meses y este caso al ser una laceración en el ano el proceso de cicatrización puede durar hasta tres meses, lo que lleva a este juzgador a deducir de forma fehaciente sobre los expuesto por el experto y lo declarado por la victima, por cuanto para el momento de la realización del referido examen médico forense habían transcurrido aproximadamente dos (2) meses de la consumación del delito, lo determina de forma clara que lo sucedido a la víctima en cuanto al abuso sexual de cual fue objeto opero en el mes de diciembre, fecha está quien aquí decide le concede pleno valor probatorio como elemento inculpatorio que obra en contra del acusado
Asimismo, confrontada la prueba de Reconocimiento médico forense de fecha 10-02/2011, referida a la declaración del ciudadano: Dr. Paul Bitriago, experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure. Practicados a la niña se omite su identidad por ser niña, documentales que fueron admitidas, con lo declarado por la victima, permite establecer el grado de participación del acusado en auto, en los hechos que se le atribuyen, una vez que se articula en forma coherente el resultado médico forense llevado a cabo por el Dr. Paul Bitriago, experto profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito Estado Apure, en el cual evidencio sus genitales externos normal, himen totalmente indemne no había rastro de violencia física en los genitales, pero en la región anal si me encontré con dos laceraciones en proceso de cicatrización, en ubicación según técnica de reloj cinco y siete en posición ginecológica, en proceso de cicatrización, con lo declarado por la victima, ante este tribunal en ocasión del debate oral y público, cuando indicó: Yo ya declaré, yo lo perdono, así como dios perdona yo lo perdono a él, asimismo lo expuesto por la victima a preguntas formuladas por la defensa y el Ministerio Público: Que el acusado Ender Alberto Colmenares Niño primero la acostaba en la cama y le colocaba almohada en la boca para que no gritara y además la amarraba con ligas y que al ser concatenadas con lo esgrimido por la hermana de la victima la cual le conto que ella sentía al como un palo pero era el pene de Ender, hechos estos que al ser adminiculado con el contenido de la prueba anticipada evacuadas en su oportunidad legal y debidamente admitida por el Tribunal en donde señalo la víctima: Que el ciudadano Ender abuso de ella sexualmente en dos o tres oportunidades; vislumbrándose de este cuando la correspondiente responsabilidad penal del Ender Alberto Colmenares Niño, en la comisión del delito Actos Lascivos, en perjuicio se omite su identidad por ser niña, por lo cual este juzgador extrae del mismo elementos de convicción probatoria de naturaleza inculpatoria.
Igualmente durante el debate se evacuaron pruebas Periciales o experticia, en opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista de derecho probatorio Nº 11 señala: “ Persona , animales, cosas y lugares será objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos, que solo se revelan mediante la actuación de especialista en la distinta Ramas del Saber” Valorada como fue esta declaración y sometida a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia, permite establecer certeza en cuanto al hecho denunciado por la ciudadana: Vivas Lozada Ana Elvia, en la que manifiesta: “ En el mes de Diciembre próximo pasado, Ender Alberto Colmenares Niño, quien es allegado a la familia, había abusado sexualmente de mi hija de 10 años Se omite su identidad por ser niña. Todos estos ciudadanos fueron contestes en señalar las circunstancias fácticas en la ocurrencia y desarrollo de los hechos calificado por el Ministerio Público Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que efectivamente existió contacto físico entre el acusado y la víctima pero no precisamente con la anuencia de esta las cuales se corresponde con lo plasmado en las pruebas documentales. Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas al debate se relacionan entre sí lo cual crea la certeza a este Juzgador sobre el hecho expuesto en el debate.
Asimismo, en relación a los testimonios aportados por la defensa precisa este sentenciador que no determinan ningún indicio que pueda asumir este Tribunal para formar un convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos, tal como quedo demostrado precedentemente dando cumplimiento a lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia numero 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en la que debe explicar las razones de hecho y derecho de el porqué no se valoran los testimonios.
Igualmente, la Defensa en sus conclusiones entre otras cosas señaló “…ahora bien, el Ministerio Público acusa por tres delitos los cuales en sí mismos son contradictorios, porque antes de acusar debía tener previstos los elementos circunstanciales de la acusación y hasta el día de hoy ni siquiera en las conclusiones el Fiscal precisó cuando ocurrió el hecho, porque nunca se ha dicho ni en la acusación, ni el transcurso del debate cuando ocurrió el delito, por lo que no puede haber congruencia entre la acusación y una posible sentencia condenatoria y cuando usted dicte su sentencia ciudadano Juez le pido revise la causa y trate de verificar cuando fue que ocurrió el hecho porque es fundamental, ya que esto puede ser objeto de una apelación…”
En este orden de ideas considera quien aquí decide dejar por sentado las circunstancias que se presentan desde el punto de vista procesal cuando el único testigo directo, presencial es la propia víctima, la persona que ha sufrido el tipo delictivo y sobre el cual va declarar con las circunstancias concomitantes al hecho principal, a este respecto nuestra doctrina sostiene que en estos casos debe existir, a los efectos de la valoración por este Tribunal de la declaración de la testigo víctima aspectos esenciales, tales como que el testigo victima debe limitarse a exponer los hechos, el órgano judicial debe examinar cuidadosamente si existe concordancia entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la manera, el lugar y el momento en el testigo victima afirma haberlo vivido y por ultimo lo relativo a la credibilidad del testimonio que resulta de la verosimilitud de los hechos narrados la razón de sus dichos, sus relaciones con los hechos y su capacidades físicas mentales aunado a las reglas generales de la experiencia y la sana critica, que llevara al tribunal a determinar sobre la credibilidad o no del testigo víctima. En el presente debate oral público quedo suficientemente establecidos los hechos acontecidos por la victima al rendir su declaración previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin la cual fue solida y conteste en su deposición donde esgrimió todo lo sucedido como persona que ha sufrido el hecho delictivo señalando la misma entre otras cosas la ocurrencia de los hechos en el mes de diciembre de 2010, fecha está en que se encontraba de vacaciones en la Finca propiedad de sus abuelos, en donde indico haber sido abusada sexualmente por el acusado en auto, y dicha declaración cumple a cabalidad con todos los aspectos esenciales requeridos para su valoración, siendo adminiculada además con la declaración de la niña Se omite su identidad por ser niña, la cual refirió haber visto lo sucedido a su hermana se omite su identidad por ser niña, quien posteriormente le conto lo sucedido a tía Marfelis, quien a su vez le comunico a la progenitora de la niña víctima en el presente caso de lo ocurrido, la cual formulo la denuncia ante los entes competentes específicamente ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 15 de febrero de 2011, coincidiendo dicha fecha con lo expuesto por el médico Forense doctor Paul Bitriago, cuando de forma categórica determino que el tipo de “cicatrización de una laceración era tres meses, la cual produjo convencimiento en el Tribunal al ser facultado legal y materialmente para realizar el examen médico a la víctima, amén de que las partes tuvieren acceso al control de la pruebas tanto de la prueba anticipada, realizada en su oportunidad legal y en cumplimiento de las formalidades previstas para tal fin, la cual fue debidamente incorporada al debate oral y público en donde la niña víctima en el presente caso narra en forma pormenorizada las circunstancias y hechos padecidos producto de la conducta antijurídica y culpable del acusado en auto, en contra de su humanidad.
Finalmente, estos elementos probatorios permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia N.- 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar lo siguiente:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, quien señaló lo siguiente:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…”
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a concluir que el ciudadano: Ender Alberto Colmenares Niño, participó en el delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la niña Se omite su identidad por ser niña, siendo necesario analizar lo siguiente:
1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el testimonio de la niña Se omite su identidad por ser niña, quien manifestó que: “ En el mes de Diciembre de 2010, Ender Alberto Colmenares Niño, quien es allegado a la familia, había abusado sexualmente de ella, y que este la amenazaba para que no dijera nada”.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado: Ender Alberto Colmenares Niño, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser la persona que penetro por el ano a la niña Se omite su identidad por ser niña López sin su consentimiento; todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de mediante el empleo de la violencia constriña a una niña a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, se subsumen en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado: Ender Alberto Colmenares Niño, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditadamente trancar el cuarto y llevar a la víctima a la cama a la fuerza, a los fines de mantener contacto sexual, valiéndose de su fuerza física y la inocencia de esta, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, .
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...”. En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano: Ender Alberto Colmenares Niño.
4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano: Ender Alberto Colmenares Niño, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad, tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado Ender Alberto Colmenares Niño, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo experto, del concausa ya sentenciado y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano: Ender Alberto Colmenares Niño, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
5) Finalmente, en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así pues, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano: Ender Alberto Colmenares Niño, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis, al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado: Ender Alberto Colmenares Niño, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano: Ender Alberto Colmenares Niño, es autor del hecho.
A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala lo siguiente:
“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo expone y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.
Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano: Ender Alberto Colmenares Niño, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente sentencia ha de ser Condenatoria en contra del ciudadano: Ender Alberto Colmenares Niño, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Así se Decide.
PENALIDAD.
Este tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado: el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio se omite su identidad por ser niña, establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y dado que en la causa no existe constancia que el acusado tenga antecedentes penales o policiales se presume su buena conducta predelictual se le aminora la pena hasta el término inferior, en aplicación de la atenuante genérica del numeral 4, artículo 74 del Código Penal, quedándole una pena a cumplir de quince (15) años de prisión.
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