REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U581/11, seguida en contra de los ciudadanos Rafael Vanegas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.889.667, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en la urbanización Villa San José, calle principal, Arauca, República de Colombia, hijo de Rafael Vanegas y Francelina Rivero; y Judit Bibiana Carrizalez Ruiz, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1.118.544.751, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, natural de Tame, República de Colombia, hija de Orlando Carrizalez y Iomara Ruiz; quien en su proceso judicial estuvo representado por los Defensores Privados Abg. Teresa Cedeño, Abg. Freddy Molina; acusados por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Flores, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Salud Pública; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Rafael Vanegas Rivero, y Judit Bibiana Carrizalez Ruiz, ya identificados; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1º 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; la incautación del vehículo y la incineración de la droga; ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este Despacho en fecha 29 de noviembre de 2011, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Rafael Vanegas Rivero, y Judit Bibiana Carrizalez Ruiz, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que: Los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, C.I. V-11.974.009, Sargento Mayor de Tercera Molina Sánchez Juan Alberto, C.I. v-12.846.665 y Sargento Mayor de Tercera Marque Rojas Delmar Adán, C.I. V-16.410.950, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Puente José Antonio Páez, El Amparo, estado Apure, quienes dejan constancia: Que el día de hoy sábado 12 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo puente internacional “José Antonio Páez, Parroquia el Amparo Municipio Autónomo Páez del estado Apure, donde se aproximó un vehículo de uso particular con las siguientes características Marca Chevrolet, Color Plata, Año 2007, Placas AGG-50L, Serial De Carrocería 8Z1MJ60097V335327, Serial De Motor 97V335327, Clase Automóvil, Uso Particular, procedente de la ciudad de Arauca, Colombia, conducido por un ciudadano identificado como Rafael Vanegas Rivero, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.889.677, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1974, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villa San Juan, Avenida Principal casa sin número, Arauca, Colombia, quien viajaba en compañía de una ciudadana que fue identificada como Judit Bibiana Carrizales Ruiz, manifestó ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No.- C.C.1.118.544.751, (Para el momento no portaba cédula de ciudadanía) de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1989, de estado civil soltera de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Tame, Departamento de Arauca, residenciada en la Urbanización Villa San Juan, Avenida Principal, casa sin número, Arauca, Colombia, un adolescente de 13 años de edad de nombre Dixon Ferley Venegas Cárdenas y una niña de 18 meses e edad de nombre Greicy Iomara Venegas Carrizales. El Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Niños les pidió el favor de que se estacionara al lado derecho del punto de control para inspeccionar los equipajes y verificar la documentación del vehículo, acto donde se presentó el original del certificado de circulación serial No. NU1, a nombre de la ciudadana Carolina del Valle Romero López, C.I. V.- 13.552.070, el certificado de Registro de vehículo No. 25439783, a nombre de la ciudadana antes mencionada, donde se leen las características del vehículo antes descrito, asimismo dos documentos de compra y venta de dicho vehículo que se anexan a la presente acta policial, en los cuales el ciudadano Jaime José Chacón Espinoza, le vende al ciudadano Milton Eli Nieves, y el ciudadano Milton Eli Nieves, le vende al ciudadano Rafael Venegas Rivero, este último conductor y propietario del referido vehículo. Acto seguido le pedimos el favor a tres ciudadanos que iban pasando por el punto de control para que observarán cuando revisaran dicho vehículo, quienes fueron identificados como: 1.- Henrry Balbino Barrera Hernández, de nacionalidad venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.060.594; 2.- Rafael De Jesús Pérez Cedeño, de nacionalidad colombiano, residente, titular de la cédula de identidad No. V.- 84.283.337 y 3.- Jesús Antonio Peña Briceño, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.983.742. seguidamente revisamos los equipajes y la parte externa del vehículo y luego el Sargento Márquez Rojas sacó la Butaca del Asiento trasero del vehículo y posteriormente sacó con un destornillador la tapa de la bomba de la gasolina al sacar dicha bomba observamos que se encontraba flotando en la gasolina un envoltorio , por lo que de inmediato procedieron a revisar minuciosamente dicho tanque y al introducir la mano en el mismo detectaron que habían mas envoltorios, procedieron a sacarlos de uno en uno, totalizando la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios, todos confeccionadas de forma rectangular, forrados de la siguiente manera: veintiocho (28) forrados con bolsa plástica de color verde, amarrados con nylon de color rojo que contienen en su interior una sustancia de color rojo que contienen en su interior una sustancia de color pardo verdoso que por sus características permite presumir que sea droga de la comúnmente denominada “MARIHUANA” y seis (06) forrados con bolsa plástica de color azul y blanco, amarrados con nylon de color rojo que contienen en su interior un polvo de color blanco que por sus características permite presumir que sea droga de la que comúnmente denominada “COCAINA”, organizamos y colocamos todos los envoltorios en la mesa que está en la sala de requisa del punto de control, donde con un marcador de tinta azul los identificamos con números y los pesamos en una balanza. Igualmente les fue retenido el vehículo con sus respectivos documentos y unos celulares, así como la documentación personal de cada uno de los ciudadanos.

Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en Siete (07) sesiones, iniciándose en fecha 08 de mayo de 2012 y concluyéndose en fecha 12 de julio de 2012.

En la primera sesión, de fecha 08 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se declara la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, las partes hacen sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, procedió de conformidad quien con las facultades que le otorga la Ley, expuso: De conformidad con el artículo 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 Numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 Numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo formal acusación en contra de los acusados Rafael Vanegas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.889.667 y Judit Bibiana Carrizalez Ruiz, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1.118.544.751, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados, consideró que la conducta de los acusados se subsumen dentro del tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicitó se admitiera la acusación por no ser temeraria ni contraria a derecho así como todos los medios de pruebas ofrecidos, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se les imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente, asimismo solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión; igualmente solicitó el decomiso del vehículo objeto del proceso.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Teresa Cedeño, quien expuso: Que su defendida es inocente de lo que se le acusa, se demostrará su inocencia; asimismo promueve como nueva prueba la declaración del ciudadano Rafael Venegas, de conformidad con lo establecido en artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines que rinda su declaración en el juicio oral y pública, asimismo alega la absoluta inocencia de su defendida y en el transcurso del debate demostrará su inocencia, que ella no tenía conocimiento de lo que cargaba el ciudadano Rafael Venegas. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien expuso: En conversación sostenida con su defendido el ciudadano Rafael Vanegas el mismo le manifestó que está dispuesto a acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, por lo que solicita que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que el mismo manifieste acogerse a dicho procedimiento, asimismo solicita que una vez sea condenado su defendido se mantenga recluido provisionalmente en el Centro de Coordinación Policial hasta tanto realice la declaración pertinente por ante este Tribunal.

El Tribunal procedió a escuchar la Declaración de los acusados, les explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, los puso en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, les informó que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que son culpables del hecho delictivo, tienen derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar esa declaración la hace sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, le preguntó a los acusados Rafael Vanegas Rivero, y Judit Bibiana Carrizalez Ruiz, si deseaban declarar a los que respondieron que en ese momento no declararían.

Seguidamente el Tribunal oídos los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio en fecha 07 de diciembre de 2011, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Admite Totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados Rafael Vanegas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.889.667 y Judit Bibiana Carrizalez Ruiz, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1.118.544.751, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación de los acusados en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, a tal efecto 1.-) El Contenido de Acta Policial Nº. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP-007, de fecha 12-11-2011, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, C.I. V-11.974.009, Sargento Mayor de Tercera Molina Sánchez Juan Alberto, C.I. v-12.846.665 y Sargento Mayor de Tercera Marque Rojas Delmar Adán, C.I. V-16.410.950, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 17 del Comando Regional Nº. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- Certificado de Circulación, a nombre de la ciudadana Carolina del Valle Romero López, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.552.070, mediante el cual se describen las características del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color Plata, Placa AGG50L, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, Serial de Carrocería Nº. 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor Nº. 97V335326. 3.- Certificado de Registro de vehículos Nº. 25439783, a nombre de la ciudadana Carolina del Valle Romero López, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.552.070, mediante el cual se describe las características del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color Plata, Placa AGG50L, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, Serial de Carrocería Nº. 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor Nº. 97V335326. 4.- Contenido del Documento de venta mediante el cual la ciudadana Carolina del Valle Romero López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.552.070, soltera; le vende al ciudadano Milton Eli Nieves, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.857.387, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color Plata, Placa AGG50L, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, Serial de Carrocería Nº. 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor Nº. 97V335326, debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Guasdualito, Estado Apure; bajo el Nº. 55, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. 5.- El Contenido del Documento de venta mediante el cual el ciudadano Milton Eli Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.857.387, le vende al ciudadano Rafael Vanegas Rivera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.889.677, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color Plata, Placa AGG50L, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, Serial de Carrocería Nº. 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor Nº. 97V335326, debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Guasdualito, Estado Apure; bajo el Nº. 31, Tomo 28, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. 6.- Diez (10) fotografías a color tomadas a la droga incautada a los ciudadanos Rafael Vanegas Rivera y Judit Bibiana Carrizalez Ruíz antes identificados. 7.- El Contenido del Acta de Entrevista Rendida en fecha 12-11-2011, por el ciudadano Henrry Balbino Barrera Hernández, venezolano; 8.- El Contenido del Acta de Entrevista Rendida en fecha 12-11-2011, por el ciudadano Rafael de Jesús Pérez Cedeño; 9.- El Contenido del Acta de Entrevista Rendida en fecha 12-11-2011, por el ciudadano Jesús Antonio Peña Briceño; 10.- Contenido de la Experticia Nº. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2011/3048, de fecha 13-11-11, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Luna Luís Enrique, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-9.147.591, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, en la cual concluyo lo siguiente: 1.- Las muestras 01 al 28, peso bruto 7.490 g, peso neto 6.000 g, resultado positivo para Marihuana. 2.- Las muestras 29 al 34, peso bruto 3.420 g, peso neto 3.000 g, positivo para cocaína. 11.- Acta de imputación de fecha 14-11-2011, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Rafael Vanegas Rivera antes identificado en autos, debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, a quien se le imputo el delito de Trasporte de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. 12.- Acta de imputación de fecha 14-11-2011, realizada ante este Despacho Fiscal a la ciudadana Judith Bibiana Carrizalez Ruiz antes identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, a quien se le imputo el delito de Trasporte de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano 13.- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo de fecha 14-11-2011, rendida por el ciudadano Henrry Balbino Barrera Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.060.594, de 41 años de edad, chofer, soltero, residenciado en el cantón Estado Barinas; ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito; 14.- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo de fecha 14-11-2011, rendida por el ciudadano Rafael de Jesús Pérez Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.283.337, de 43 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en Guasdualito Estado Apure; ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito; 15.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 14-11-11, rendida por el ciudadano Peña Briceño Jesús Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.983.742, de 32 años de edad, comerciante, soltero, residenciado en Guasdualito Estado Apure; realizada ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito; 16.- Acta de entrevista de fecha 29-11-2011, rendida por el ciudadano Juan Alberto Molina Sánchez, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.846.665, estado civil soltero, de 36 años de edad, profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº. 17, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 17.- Acta de entrevista de fecha 30-11-2011, rendida por el ciudadano Delmar Márquez Rojas, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.410.950, estado civil soltero, de 29 años de edad, profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº. 17, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 18.- Acta de entrevista de fecha 30-11-2011, rendida por el ciudadano Ochoa Zambrano Ninso, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.974.009, estado civil casado, de cuarenta (40) años de edad, profesión u oficio Sargento Mayor de Segunda, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº. 17, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien figura en este acto como testigo en el caso interno 04-DDC-F12-493-2011-, a los fines de ser entrevistado en relación a la presente investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal; 19.- El contenido del Dictamen Pericial Botánico Nº. CG-DO-LC-LR1-DB-2011-3057, de fecha 16-11-2011, suscrito por la experta TTE Jhail Nazareth Chacón Pérez, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.393.929, experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira; 20.- Contenido de la Experticia Química de Certeza, suscrita por el experto SM/1ra Jorge Elías Salcedo Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.167.922, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, Por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los acusados Rafael Vanegas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.889.667 y Judit Bibiana Carrizalez Ruiz, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1.118.544.751, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: Testimonial 1.- Declaración de Testimonial de los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, C.I. V-11.974.009, Sargento Mayor de Tercera Molina Sánchez Juan Alberto, C.I. v-12.846.665 y Sargento Mayor de Tercera Marque Rojas Delmar Adán, C.I. V-16.410.950, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 17 del Comando Regional Nº. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes dejaran constancia como sucedieron los hechos. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano Henrry Balbino Barrera Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.060.594, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga. 3.- Declaración Testimonial del Ciudadano Rafael de Jesús Pérez Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.283.337, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga. 3.- Declaración Testimonial del Ciudadano Peña Briceño Jesús Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.983.742, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga. Experticia: 1.- Experticia Nº. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2011/3048, de fecha 13-11-11, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Luna Luis Enrique, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. 2.- Dictamen Pericial Botánico Nº. CG-DO-LC-LR1-DB-2011-3057, de fecha 16-11-2011, suscrito por la experta TTE Jhail Nazareth Chacón Pérez, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.393.929, experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Testimonio De Expertos: 1.- Declaración del experto Luna Luis Enrique, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira. 2.- Declaración Testimonial de la experta, TTE Jhail Nazareth Chacón Pérez, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.393.929, designada por el Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira. 3.- Declaración Testimonial del SM/1ra Jorge Elías Salcedo Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.167.922, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, designado para realizar la experticia química a la sustancia incautada. Documentales: 1.- Certificado de Circulación, a nombre de la ciudadana Carolina del Valle Romero López, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.552.070, mediante el cual se describen las características del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color Plata, Placa AGG50L, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, Serial de Carrocería Nº. 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor Nº. 97V335326. 2.- Certificado de Registro de vehículos Nº. 25439783, a nombre de la ciudadana Carolina del Valle Romero López, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.552.070, mediante el cual se describe las características del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color Plata, Placa AGG50L, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, Serial de Carrocería Nº. 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor Nº. 97V335326. 3.- El Contenido del Documento de venta mediante el cual la ciudadana Carolina del Valle Romero López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.552.070, soltera; le vende al ciudadano Milton Eli Nieves, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.857.387, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color Plata, Placa AGG50L, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, Serial de Carrocería Nº. 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor Nº. 97V335326, debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Guasdualito, estado Apure; bajo el Nº. 55, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. 4.- El Contenido del Documento de venta mediante el cual el ciudadano Milton Eli Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.857.387, le vende al ciudadano Rafael Vanegas Rivera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.889.677, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color Plata, Placa AGG50L, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, Serial de Carrocería Nº. 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor Nº. 97V335326, debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Guasdualito, Estado Apure; bajo el Nº. 31, Tomo 28, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Otros Medios De Pruebas: 1.- El Contenido de Acta Policial Nº. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP-007, de fecha 12-11-2011, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, C.I. V-11.974.009, Sargento Mayor de Tercera Molina Sánchez Juan Alberto, C.I. v-12.846.665 y Sargento Mayor de Tercera Marque Rojas Delmar Adán, C.I. V-16.410.950, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 17 del Comando Regional Nº. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes dejan constancia como sucedieron los hechos. 2.- Diez (10) fotografías a color tomadas a la droga incautada a los ciudadanos Rafael Vanegas Rivera y Judit Bibiana Carrizalez Ruíz. 3.- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo de fecha 14-11-2011, rendida por el ciudadano Henrry Balbino Barrera Hernández, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito, estado Apure. 4.- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo de fecha 14-11-2011, rendida por el ciudadano Rafael de Jesús Pérez Cedeño, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito, estado Apure. 5.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 14-11-11, rendida por el ciudadano Peña Briceño Jesús Antonio, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito, estado Apure.

Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1. El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2. Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3. La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la defensa y al acusado Rafael Vanegas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.889.667, si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el Defensor Abg. Freddy Molina, que su Defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Concedido el derecho de palabra al acusado Rafael Vanegas Rivero, quien expuso: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado el ciudadano juez pregunta al acusado si la admisión de los hechos lo hace en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expuso: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”. La Defensa Privada Abg. Teresa Cedeño, expuso: Solicitó la promoción de nuevas pruebas, a los fines que sean incorporadas al debate, por lo que solicitó sea promovida la declaración del ciudadano Rafael Vanegas, Henrry Balbino Barrera, Rafael de Jesús Cedeño y Jesús Antonio Peña. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quién se opuso a que promoviera la declaración del acusado que admitió los hechos en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quién manifestó que el fin del proceso es buscar la verdad y si por el medio probatorio proveniente del ciudadano acusado, se conoce la verdad. Ahora bien, El Tribunal observa que el Ministerio Público hizo referencia al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la licitud de la prueba, el acusado confirma en este acto que cometió un hecho delictivo, señalando que el acusado tiene un parentesco con la acusada, y según reiteradas jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que los familiares de un acusado tiene un valor probatorio la declaración del acusado, circunstancia que conllevan a este Juzgador a admitir la prueba promovida por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 343 en concordancia con los artículo 198 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los otros testigos consideró este juzgador que estos no son hechos nuevos, por lo que no se admiten promovidos por la defensa.

Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado Rafael Vanegas Rivero, y procedió a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia.

Por cuanto la defensa privada y la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz no hicieron uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se continúa el debate oral y público con relación a la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1.118.544.751. quien en su declaración expuso: “Estoy privada de mi libertad por unos hechos que no he cometido, por el hecho de aceptar una invitación de mi esposo, como dos tres o días antes habíamos traído a la niña al médico en la Clínica Divino Niño y una doctora nos recomendó para que fuéramos a Barinas, mi esposo me dijo vamos aprovechamos y llevamos a la niña, además se acerca diciembre y hacemos unas compras de ropa para los niños, yo en un principio no lo quería acompañar, por yo soy colombiana y no tengo papeles, no tenía documentos, él me insiste y me dice que vamos a llevar a la niña al médico, y que regresábamos el mismo día además no íbamos a llevar equipaje, cuando llegamos al Puente Internacional, la Guardia Nacional nos detiene, me bajan del vehículo a mí y a mi hija, nos separan de él y el carro a la fosa, ahí lo requisan y me dicen que baje las cosas de la niña, mi cartera y que botara todo al suelo para que ellos revisen y le doy la bebé al hijo de mi esposo, ellos requisan todo y que me alejara del vehículo, demoraron bastante requisando el vehículo, cuando veo que a mi esposo le colocan esposas, me preocupo, me dirijo hasta allá y me dice a él que me dijera y ahí me dice que llevaba droga en el carro y entonces yo le digo como así, él guardia me muestra en la parte atrás del asiento un agujero y una cantidad de paquetes rectangulares, me los muestra y había un montón de maticas y me dice que era coca, me coloco a llorar nerviosa, por lo que estaba pasando, la guardia me llevó a una sala me dieron agua y nos llevaron a otro sitio, me preguntan si un familiar puede ir por los niños, llaman a una cuñada y ella se lleva los niños y hasta el día de hoy estamos privados de libertad, por lo que se declara el Inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso del funcionario actuante Márquez Rojas Delmar Adán, quien cumplió con el acto de juramentación, y expuso ser de nacionalidad venezolana, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad núm. V-16.410.950, estado civil soltero, de 29 años de edad, profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no le une vínculo con la acusada, y rindió declaración con relación al acta policial, de fecha 12 de noviembre de 2011. El testigo es preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa privada. Concedido como fue el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la suspensión del presente debate y se fije nueva oportunidad para su continuación, visto que faltan expertos y testigos por declarar. La Defensor Privado manifestó no tener objeción que hacer. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 22 de Mayo de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 08 de mayo de 2012, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el funcionario Ochoa Zambrano Ninso, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad núm. V-11.974.009, profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no le une vínculo con la acusada, y rindió declaración con relación al Acta Policial, de fecha 12 de noviembre de 2011. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Declaró el funcionario Molina Sánchez Juan Alberto, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.846.665, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional, residenciado en Guasdualito, Estado Apure, no le une vínculo con la acusada, y rindió declaración con relación al Acta Policial, de fecha 12 de noviembre de 2011. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Declaró el testigo Rafael Vanegas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.889.667, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en la urbanización Villa San José, calle principal, Arauca República de Colombia, hijo de Rafael Vanegas y Francelina Rivero, Lo une un vínculo con la acusada, y rindió la declaración y exponga los conocimientos sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Defensor Privado. Declaró la testigo Santos Rincón Dayie Yakeline se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expone ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C 11.132.484, Residenciada en Arauca República de Colombia, no le une vínculo con la acusada, y rindió la declaración y exponga los conocimientos sobres los hechos. El testigo fue preguntado por el Defensor Privado y el Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, solicita la suspensión del presente debate y se fije nueva oportunidad para su continuación, visto que faltan expertos y testigos por declarar. La Defensora Privada manifiesta no tener objeción que hacer. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 04 de junio 2012 a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 04 de junio 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 08 y 22 de mayo de 2012, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el experto Luis Enrique Luna, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.147.591, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21 de noviembre de 1966, de 44 años de edad, soltero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a la acusada y rindió declaración con relación a la Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a la sustancia incautada. El experto fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Declaró el experto Teniente Jhail Nazareth Chacón Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.393.929, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.393.929, nacido en fecha 10 de marzo de 1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer a la acusada y rindió declaración con relación al Dictamen Pericial Botánico, practicado a la sustancia incautada. El experto fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Declaró el testigo Henry Balbino Barrera Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.060.594, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.060.594, nacido en fecha 16 de enero de 1970, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, casa No. 11, El Cantón, estado Barinas, manifiesta no conocer a la acusada y rindió declaración por ser testigo presencial de los hechos. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 14 de Junio de 2012, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 14 de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 08 y 22 de mayo y 04 de junio de 2012, se continúa en la fase de recepción de pruebas, el Juez informó que por cuanto no se hicieron presentes testigos y expertos promovidos por las partes, consideró procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas y dado que se encuentra dentro del lapso de diez (10) días establecidos en la ley, procedió a incorporar por su lectura el certificado de circulación de la ciudadana Carolina del Valle Romero López, de las siguientes características: placa AGG50L; año 2007; Marca Chevrolet; Modelo Spark; color plata; 05 puestos; Serial 8Z1MJ60097V35526, se acordó incorporarlo por su lectura. Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día 27 de junio de 2012, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 27 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, el ciudadano Juez a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, verificó la presencia de los Defensores Privados Abogados Teresa de Jesús Cedeño y Freddy Molina, dejando constancia que los mismos se retiraron de las instalaciones del Circuito Penal a las 11:50 horas de la mañana. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién solicitó la suspensión del presente acto para una nueva oportunidad por cuanto se evidencia la ausencia de los defensores privados y dado que la mismo tiene dos continuaciones a las 2:00 y 2:30 horas de la tarde respectivamente. El Tribunal una vez escuchada la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y por no ser contrario a derecho lo acordó y fijó nueva oportunidad, tomando en consideración que la acusada se encuentra recluida, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el Lunes 02 de julio de 2012, a las 2:30 horas de la tarde.

En fecha 02 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en las fechas anteriores, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el testigo Jesús Antonio Peña Briceño, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.983.742, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07 de julio de 1979, de 33 años de edad, soltero, de ocupación u oficio pescador, residenciado en el sector Los Laureles, El Amparo, estado Apure, manifestó no conocer a la acusada y rindió declaración por ser testigo presencial para el momento de la incautación de la sustancia. El testigo fue preguntado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado. Seguidamente la ciudadana secretaria da lectura a cada una de las resultas de boletas de citaciones y oficios librados, por lo que el Juez le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten lo conducente respecto a los expertos y testigos que no se hicieron presentes. Acto seguido la Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, expuso: con ánimos de contribuir con la celeridad de este Juicio y teniendo en cuenta que ella podía trasladarse a la ciudad de Arauca, a los fines de lograr la ubicación de los ciudadanos Rafael de Jesús Pérez Cedeño y Denny María Mora, se trasladó hasta dicha localidad habiéndose entrevistado con el primero de los ciudadanos mencionados, informándole que debía comparecer a este Tribunal el día de hoy, quien le manifestó que si iba a comparecer; en cuanto a la ciudadana Denny María Mora, fueron informados que la señora se encuentra fuera de la jurisdicción del Departamento de Arauca, no siendo posible su ubicación, por lo que esa defensa Desistió de esta testigo, a objeto que se continúe con el presente juicio. De seguida el Fiscal del Ministerio Público, expuso en cuanto al experto Jorge Elías Salcedo, que se encuentra en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en consecuencia, solicitó se le expida una copia de la boleta de citación librada al mismo, a los fines de lograr su debida comparecencia y en relación al testigo Rafael de Jesús Pérez Cedeño, dado que una vez oído lo expuesto por la Defensora Privada, ha sido imposible lograr su comparecencia, por cuanto él mismo reside fuera de la jurisdicción, Desistió de este testigo, en virtud que en la causa consta acta de prueba anticipada de declaración de testigo del referido ciudadano, por lo que solicita que en la oportunidad legal la misma sea incorporada al presente juicio mediante su lectura. De seguida el Defensor Privado, Abg. Freddy Molina solicitó el derecho de palabra y expone: “Que ya es reiterada la incomparecencia del experto, lo cual acarrea un retardo procesal no imputable a la defensa, por lo que insta al Tribunal a los fines que requiera del Ministerio Público las diligencias pertinentes y necesarias para que en la próxima audiencia se haga comparecer al experto, a objeto de dar cumplimiento a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el principio de celeridad y de igualdad de las partes dentro del proceso”. Acto seguido el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo esgrimido por el Defensor Privado, en el que señala que el retardo no es motivo imputable a la defensa privada, no es menos cierto que el Tribunal ha hecho todo lo posible, tal como consta en las diferentes resultas de boletas y oficios librados en su oportunidad, también es importante recalcar el principio establecido en la parte final del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, que señala si el experto por causa justificada no pudiera comparecer, se puede solicitar otro de igual categoría, jerarquía y conocimientos; siendo este un principio innovador que puede permitir la continuación del presente debate. Dado que no se hicieron presentes más funcionarios, expertos y testigos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, acuerda suspender el presente debate y fija nueva oportunidad para el día 12 de Julio de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en las fechas anteriores, se continúa en la fase de recepción de pruebas, declaró el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, quien fue debidamente juramentado y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 23.558.463, 18 años, estudiante, soltero, residenciado en Guasdualito, manifestó no conocer al acusado, y rindió declaración con relación a la Experticia Química de Certeza. El experto fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Privado y el Tribunal. Seguidamente se ordenó al secretario dar lectura a: 1.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2011/3048, de fecha 13-11-11, suscrito por el experto Luís Enrique Luna, 2.- Dictamen Pericial Botánico Nº. CG-DO-LC-LR1-DB-2011-3057, de fecha 16-11-2011, suscrito por la experta TTE Jhail Nazareth Chacón Pérez. 3.- Contenido de la Experticia Química de Certeza, suscrita por el experto SM/1ERA Jorge Elías Salcedo Zambrano. 4.- Acta Policial Nº. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP-007, de fecha 12-11-2011, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, C.I. V-11.974.009, Sargento Mayor de Tercera Molina Sánchez Juan Alberto, C.I. v-12.846.665 y Sargento Mayor de Tercera Marque Rojas Delmar Adán, C.I. V-16.410.950. 5.- Certificado de Registro de vehículos Nº. 25439783, a nombre de la ciudadana Carolina del Valle Romero López, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.552.070, mediante el cual se describe las características del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color Plata, Placa AGG50L, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, Serial de Carrocería Nº. 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor Nº. 97V335326. 6.- El Contenido del Documento de venta mediante el cual la ciudadana Carolina del Valle Romero López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.552.070, soltera; le vende al ciudadano Milton Eli Nieves, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.857.387, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color Plata, Placa AGG50L, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, Serial de Carrocería Nº. 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor Nº. 97V335326, debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Guasdualito, estado Apure; bajo el Nº. 55, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. 7.- El Contenido del Documento de venta mediante el cual el ciudadano Milton Eli Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.857.387, le vende al ciudadano Rafael Vanegas Rivera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.889.677, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Color Plata, Placa AGG50L, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, Serial de Carrocería Nº. 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor Nº. 97V335326, debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Guasdualito, Estado Apure; bajo el Nº. 31, Tomo 28, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Asimismo, se ordeno realizar la exhibición de la fijación Diez (10) fotografías a color tomadas a la droga incautada a los ciudadanos Rafael Vanegas Rivera y Judit Bibiana Carrizalez Ruíz en la presente causa, se acordó la fijación fotográfica por su exhibición, 4.- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo de fecha 14-11-2011, rendida por el ciudadano Henrry Balbino Barrera Hernández, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito, estado Apure. 5.- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo de fecha 14-11-2011, rendida por el ciudadano Rafael de Jesús Pérez Cedeño, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito, estado Apure. 6.- Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 14-11-11, rendida por el ciudadano Peña Briceño Jesús Antonio, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, extensión Guasdualito, estado Apure. El Tribunal observa que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que cierra la fase de Recepción de Pruebas.

Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las Conclusiones de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone: en esta sala se ha demostrado plenamente la culpabilidad de la hoy acusada Judit Bibiana Carrizales Ruíz, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número 1.118.544.751, soltera, ama de casa, natural de Tame, departamento de Arauca, domiciliada en la urbanización Villa San Juan, Arauca, Colombia, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro Penitenciarios de Occidente de Santa Ana, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, ya que el día 12 de noviembre de 2011, llego al puente Internacional José Antonio Páez, a las seis horas de la mañana, procedente de Arauca, en el puesto de alcabala fijo, los Guardias solicitan se detenga, acto seguido se localizan a tres testigos. Dicho vehículo venia conducido por su propietario, y de copiloto venía su concubina con un adolescente de 13 años de edad y un niño de 18 meses de edad. Los funcionarios proceden a realizar la inspección y localizan en el tanque de la gasolina, 34 envoltorios, forrados en bolsas plásticas y en su interior contenían marihuana y cocaína, se procede a la detención de los ciudadanos y al procedimiento que ha tenido lugar, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la ley Orgánica de Drogas. Es importante destacar que el ciudadano Rafael Vanegas Rivera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-26.889.677, nacido en fecha 15-07-1974, de 37 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, comerciante, domiciliado en la Urbanización Villa San Juan, Arauca Colombia, admitió los hechos de forma libre, sin ningún tipo de coacción, cumpliendo con todos requisitos y fue condenado a 12 años de prisión, admitiendo en su totalidad la responsabilidad penal, aceptando toda la responsabilidad, explicando que todo había sido planeado por él y un señor en la República de Colombia, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. El acusado Rafael Venegas Rivera, explicó en esta sala que él era el único responsable y dijo que su concubina no tenía conocimiento de lo que había pasado, que él era inocente, que ella no tenía que ver con lo que estaba pasando, que no sabía nada, que ellos vivía juntos en la Ciudad de Arauca. Esta representación Fiscal quiere recordar que el ciudadano Rafael Venegas Rivera, a preguntas del Ministerio Público, respondió que ese carro era de su propiedad, que lo guardaba en la casa en la que vivía con su concubina, hoy acusada y que fue en la ciudad de Arauca que preparó todo con una organización que se dedica a estos fines delictivos. El acusado manifiesta ese día en su exposición que ellos iban a la población de Barinas a una consulta médica de su hija de 18 meses de vida ya que estaba enferma, él manifiesta que tenía un dinero que le habían dado para el transporte de esa sustancia. Le llama la atención al Ministerio Público, que tiene más de 4 años viviendo juntos y el acusado funge como taxista entre Arauca y Guasdualito, llama la atención que el tráfico de droga es una organización tan perfecta que pudo haber pasado muchas veces pero en esa oportunidad se cayó, lo descubrieron y se llama la atención que su concubina no tenga conocimiento de la actividades de su concubino, viviendo por más de tres años, viviendo en Arauca, en la misma casa, guardando el carro en la casa, con testimonio de la ciudadana Santos Rincón, la cual es vecina manifestó que el vehículo siempre lo guardan en esa residencia. Ahora bien, con el testimonio del mismo acusado manifiesta ese día en su exposición que ellos iban a la población de Barinas a una consulta médica de su hija de 18 meses de vida ya que estaba enferma pero para trasladarse a la ciudad de Barinas son seis horas de ida y vuelta y a declaración de los Funcionarios, no existió contradicción en que la pareja no llevaba equipaje, si se lleva a un familiar tan lejano como Barinas y con un niño pequeño, enfermo y un adolescente, lo común es llevar equipaje. Los funcionarios actuantes todos fueron contestes en que en el vehículo había solo una pañalera, no había equipaje, tampoco se dejo evidencia que la niña estaba enferma ya que no hubo una constancia medica. La acusada manifestó que no frecuenta esta zona, llevando a la niña enferma, sin una constancia medica, sabiendo que Arauca cuenta con hospitales, clínicas privadas y médicos, por ende viajar hasta la ciudad de Barinas. La defensa no demostró que la niña estuviera enferma, los testigos presentes, sus declaraciones manifestaron que nadie vio el equipaje, porque no lo llevaban, llama la atención que no supiera la procedencia del dinero, si es un taxista, manifiesta que llevaba cierta cantidad de dinero y la acusada no sabía nada, esta representación considera que la acusada sabía lo que pasaba, la procedencia del dinero y más aún que en el carro se llevaba la droga incautada, en un tanque oculto. Los funcionarios actuantes manifestaron que una vez que se encontró la droga, la acusada se coloco en actitud nerviosa, intranquila, porque fue descubierta la droga en el carro d su marido, en su posesión, era del marido y ella lo sabía, es por lo que la hoy acusada tiene responsabilidad, tiene conocimiento de lo que estaba sucediendo, es un hecho público y notorio que la droga que pasa para la población de Guasdualito viene de Arauca, lugar donde la pareja vive, reside y de donde venían con la droga, las mafias utilizan las mulas para transportar la droga, familias humildes que le ofrecen dinero y caen en esa trampa, en conclusión la Sala Constitucional, la Sala Penal, una de la últimas sentencias menciona cada un tipo de droga, el delito de droga, lesa humanidad, leso derecho, afecta el bien colectivo, salud pública y la ciudadana como tal, sistema económico, se menciona en Sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yakeline Tarazona Velásquez, que efectivamente “Todas las mafias, el delito de droga es un delito grave, comparado con los homicidios, extorsión, secuestro, el estado venezolano no puede ser un ciego, no pueden quedar impunes ante estos delitos y citan al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cita una serie de tratados y convenios internacionales de los cuales Venezuela es firmante, en la lucha contra este flagelo, por tal motivo se habla en la jurisprudencia de el traslado, el transporte de droga, de mafias que utilizan personas de extractos bajos para poder manipularlos y comprar su alma para que lleven esa droga y hacer daño a la sociedad”. Se demostró a través de los funcionarios, testigos, de lo que acá se dijo que la hoy acusada es cómplice, es autora intelectual del delito que se le atribuye, que la droga iba en ese carro, que existía un vínculo entre los acusados, que tenían un bebe, que ellos vivían juntos, todos estos indicios nos llevan a la conclusión que eran cómplices, que ella sabia las actividades de su pareja, existe una responsabilidad penal, no se vinculan todos estos indicios ella es responsable, ella sabía lo que estaba pasando, el daño que iba a causar con esa droga, con ese flagelo, es por lo que el Estado Venezolano no puede aceptar la impunidad, del tipo de estos delitos serán sancionados con todo el peso de la ley, inclusive no les saldrá beneficios. Quedo debidamente demostrado que la droga era cocaína y marihuana, y que la hoy acusada es culpable, los efectos, el daño que produce a la sociedad esta droga, se demostró el transporte, el ocultamiento tanto con la admisión de hechos del ciudadano Rafael Venegas Rivera así como los elementos de culpa demostrados en contra de la hoy acusada. Es por lo que esta representación Fiscal apela a la sana critica, a la valoración de las pruebas, a las máximas experiencia, la lógica jurídica, articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en nombre del estado solicita esta representación la sentencia respectiva, tal y como lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica contra Droga, que estable una pena de 15 a 25 años de prisión, se solicita la imposición de la pena máxima.

Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Teresa de Jesús Cedeño, quien expuso: Que en su condición de Defensora Privada de la acusada Judit Bibiana Carrizales Ruíz, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número 1.118.544.751, soltera, ama de casa, natural de Tame, departamento de Arauca, domiciliada en la urbanización Villa San Juan, Arauca, Colombia, manifiesta que se sorprende la forma imprecisa, incoherente en la forma que el representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores ha solicitado la condena máxima para su defendida, ya que la única verdad que se aprecia es que el Tráfico de Droga es un delito grave pero no lesa humanidad ya que esta defensa no comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de este país, toda vez que se ha tenido la oportunidad de estudiar normas nacionales e internacionales, ya que ella sostiene todo lo contrario por lo que no está incluido este delito en los delitos de lesa humanidad, según los Códigos de Derecho Internacional, Jurisprudencia y demás leyes. Esta defensa le critica al Fiscal la forma subjetiva como critica y condena a su defendida. Seguidamente la defensa realiza el siguiente resumen: se invoca el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al juicio previo y al debido proceso, ya que está incluido la valoración razonada de la pruebas, en cuanto al artículo 22 referido a la valoración de la prueba; así como el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la autonomía e independencia de los jueces, gozan de ambas para tomar sus decisiones, dictar sentencias, los jueces son autónomos de los órganos del poder público, solo deben obediencia a la justicia, a las leyes y al derecho, es por ello que se invoca en este Juicio el contenido de este artículo toda vez que la justicia debe aplicarse en su integridad, ya que hubo una persona culpable del hecho, que lo admitió, mediante una confección voluntaria en que el autor del hecho era él, él lo explicó, lo manifestó y exoneró de toda culpa a su defendida, de modo que existe la claridad al respecto y fue condenado a la pena que el ciudadano Juez le impuso, conllevando a una sentencia por lo admitido, no basta para la Fiscalía que ya exista un delito, una admisión de hechos, un culpable condenado por un Tribunal sino que tiene que existir otro culpable, otra condena para quedar satisfecho, tiene que ser condenada otra persona, lo cual estaría en contraposición del artículo 4 Código Orgánico Procesal Penal, ya comentado por esta defensa. En este caso la responsabilidad penal se le dio al hoy acusado y condenado Rafael Vanegas Rivera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-26.889.677, nacido en fecha 15-07-1974, de 37 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, comerciante, domiciliado en la Urbanización Villa San Juan, Arauca Colombia, el Tribunal le dio lo que le correspondía por justicia, lo condenó y a su defendida le corresponderá la absolución, la cual he venido pidiendo desde el inicio de este Juicio; otro principio es la presunción de inocencia, esta defensa lo invoca ya que el Fiscal no ha podido demostrar la culpabilidad de su defendida, por lo que el Tribunal deberá de dictar una sentencia absolutoria, de igual forma se invoca el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la finalidad de proceso, ya que se busca es la verdad por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, a decisión del Juez deberá adoptar este principio. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, toda persona tiene derecho de saber los delitos, los hechos que se le acusa, de accede a las pruebas, se tiene derecho a recurrir del fallo pronunciado por un juzgado. La República Bolivariana de Venezuela se caracteriza por ser un estado de derecho y justicia, siendo un estado social, es por lo que el estado no puede condenar a un inocente, en este caso no existen pruebas de la responsabilidad penal de su defendida, sería una falta en contra del derecho, de la justicia condenar a su defendida. Un fundamento fundamental de la defensa es lo establecido en el artículo 61 de Código Penal, nadie puede ser condenado como reo del delito sino ha cometido tal delito, a su defendida se le acusa de lo establecido en el artículo por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, mi defendida no está incursa en el delito antes mencionado, la norma contiene varios verbos rectores que indican la ejecución de acciones, es decir, a la ejecución de un hecho punible, a mi defendida se le imputa por la Fiscalía la modalidad d ocultamiento, resulta que de todas las pruebas promovidas acá se llega a la conclusión que ella no era la dueña del vehículo, no era la que traficaba, no era la que dio la explicación de cómo llevaba la droga en el tanque de la gasolina y mucho menos admitió los hechos como el hoy condenado por este Tribunal, ella no tiene porque responder por lo que no hizo y no por lo que otra persona hizo, esta defensa reitera la solicitud del inicio del juicio de absolver a su defendida por ser inocente, se llega a la conclusión mediante los siguientes medios de prueba: El testimonio de los Funcionarios actuantes, quienes entre otras cosas declararon, que su defendida llevaba un bolsito con medicinas, ya que su defendida iba para la ciudad de Barinas a llevar a su hija para el médico, se dirigía para Barinas a llevar a la niña para una clínica, estaba enferma, su defendida preguntaba que pasaba ya que no sabía lo que pasaba, lo que llevaba el marido en el carro, no sabía lo que iba en el carro, en el tanque de la gasolina y cuando se dio cuenta se colocó a llorar porque no lo sabía, ella no sabía, uno de los funcionarios narró en su declaración que veía al acusado, hoy condenado, pasar varias veces por el puente, varios días consecutivos, que era taxista, en repetidas oportunidades lo que se demuestra que si es taxista y se desvirtúa la calumnia levantada por el señor Fiscal, esta narración es de un funcionario, que trabaja en el Puente internacional José Antonio Páez, debe ser creíble y tomado en cuenta su declaración, se dijo que su defendida no mostró nerviosismo, que estaba tranquila, lógico se puso a llorar una vez que se descubre lo que el marido levaba en el carro, cuando se enteró del resultado de la requisa, se oyó la declaración del ciudadano Rafael Vanegas Rivera, quién explicó que llevaba en el tanque de la gasolina, como lo había metido en el tanque la droga, la droga que llevaba, como planeó toda con gente de Arauca, República de Colombia y para concluir el ciudadano Rafael Vanegas, admite los hechos libre de toda coacción, si ningún tipo de compromiso o sin ningún tipo de obligación y en la misma deja claro que él es el autor intelectual y que su compañera, explicó como hizo la caleta, todo con lujo de detalles, que había ido para Arauca para buscar la droga, su esposa es inocente de cualquier delito o culpa, la deja libre de toda culpa ya que él entiende que el acusado hoy condenado es el único responsable y que su defendida es solo una víctima de las circunstancias, el testimonio del funcionario Sargento Segundo Ochoa Zambrano Nilson, quién fue conteste en declarar que el Sargento Márquez, fue el encargado de la requisa, el descubrimiento de la droga y la detención, el funcionario antes mencionado dijo que su defendida tenía una actitud tranquila, serena, que ella se veía que no sabía o no entendía lo que estaba pasando, desconocía a gravedad de la situación, el acusado sometió, engañó a su defendida y no solo a ella sino a sus hijos, ya que ella no sabía nada, no sabía lo que estaba pasando, este testimonio es digno de credibilidad; el funcionario Sargento Juan Alberto Molina Sánchez, mencionó en su narrativa repetir lo de sus compañeros y acompañó el procedimiento, señala que su defendida estaba tranquila, distanciada del carro y cuando se enteró de la droga se colocó a llorar, cuando le explicaron lo que arrojo la requisa y que habían encontrado la droga se colocó a llorar porque no sabía nada, ella es inocente, si bien es cierto que su defendida lo único que hizo fue vivir con él, criar a sus hijos, ella es inocente; igualmente como testigo se promovió a la ciudadana Jakeline Santos, vecina de su defendida quién ratifica la versión de su defendida en cuanto al viaje con el único fin de llevar al médico a su hija por presentar un problema bronquial, y su vecina le dijo que fuera a pesar que no tenia documentos. En la prueba anticipada, se dejo constancia que cuando los ciudadanos llegaron al puente Internacional José Antonio Páez, y los buscaron a los ciudadanos como testigos, que tenían esposado a una persona, que el tanque del carro, la tapa de la gasolina del tanque del carro, había sido removida y se esperaba que llegaran mas testigos, cuando se le preguntó a los testigos por la ciudadana, hoy su defendida, se dijo que estaba en el Comando y que estaba con sus dos hijos, lo que pareciera que cuando llegaron los testigos ya se había realizado el Procedimiento, lo que hace pensar a esta defensa que el procedimiento está viciado de toda nulidad, según lo establecido en el artículo 297 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando llegan los testigo, ya el acusado hoy condenado ya estaba esposado, fuera del carro, su defendida estaba lejos del carro, estaba en el comando y el tanque de la gasolina, específicamente la tapa ya había sido removido, que la droga ya estaba afuera del vehículo, se había abierto la guantera, habían destornilladores, primero llego un testigo y acto seguido diez minutos después llegaron los otros dos testigos, es un procedimiento irregular. La Fiscalía no ha podido demostrar en esta sala de Juicio que su defendida es culpable, por el contrario con la narrativa de los funcionarios, testigos y expertos y la propia declaración libre, voluntaria, de toda coacción del acusado Rafael Vanegas Rivera, quien en todo momento fue el autor intelectual, preparo todo, arregló la caleta en el tanque de la gasolina de su carro y en la declaración como deja libre de toda culpa a su concubina, en este caso su defendida, la conducta de su defendida es atípica, estaba sentada en el carro, sin saber nada, ella inocente ya que ella llevaba a su hija a Barinas al médico, no podemos condenar por una responsabilidad objetiva porque la responsabilidad penal es subjetiva y personalísima, por una presunción de responsabilidad. En cuanto a la culpabilidad, no existe un hecho causal entre su defendida y el resultado conocido en autos, de las pruebas evacuadas en este Juicio, no se concluye que su defendida sea culpable, el contenido del artículo 61 del Código Penal, encuadra esta situación, en consecuencia solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendida.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Freddy Molina, quien una vez oída las conclusiones del Ministerio Público, solicitando una sentencia condenatoria en contra de su defendida y la defensa de la co-defensora privada, Abg. Teresa Cedeño, al analizar las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación así como las pruebas presentadas por la defensa y en la respectivas conclusiones se llega a la conclusión que el procedimiento llevado por los funcionarios actuantes, fue nulo de toda nulidad, toda vez que se determina de las declaraciones de los testigos presénciales de la revisión al vehículo y ello sin lugar a duda no puede pasar por alto que el Tribunal al momento de analizar y llegar a una sentencia, determinar que se pronuncie sobre la nulidad que se anuncia en este momento, el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como deben ser apreciadas las pruebas en el proceso, no menos cierto es que los artículo 190, 191 en concordancia del articulo197, 202, 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar inspecciones de vehículos y personas, de personas que vinieron a declarar a este juicio evidenciándose los vicios cometidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, narrados por ellos mismos en la inspección como tal, los testigos narran que ya el tablero estaba despegado y el tanque de la gasolina ya lo habían revisado, los testigos asientan que para el momento de ellos estar ven a un individuo esposado y una señora en el Comando, el tanque ya estaba destapado, no se reunieron los requisitos para la revisión del vehículo y se trata de convalidar a través de prueba anticipada pero una vez en el Juicio y a preguntas del Fiscal y los defensores Privados, ellos son contestes al decir que el carro había sido revisado previa a su presencia, la de los testigos, es prudente proponer todo lo alegado, a los fines que el ciudadano Juez a través de la sana critica, su experiencia y las máximas vividas, dicte una sentencia absolutoria a favor de nuestra defendida.

Las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

Acto seguido la Juez le explico a la acusada que es su última oportunidad para exponer lo que considere pertinente en esta audiencia y le pregunta si desea exponer algo, a lo que responde que sí, el Tribunal le garantiza el derecho a no incriminarse. Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, Judit Bibiana Carrizales Ruíz a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expuso: “ciudadano Juez yo soy inocente, se haga justicia, yo he estado por 8 meses en la policía a los órdenes del Tribunal, no he mostrado rebelión y hoy saldré en libertad para estar junto a mis hijos, yo no tenía conocimiento de lo que hacía su esposo”.

Seguidamente se cierra el debate oral y público, el Tribunal procedió a leer la parte dispositiva del fallo, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público quedó demostrado que, en fecha 12-11-2011, los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, C.I. V-11.974.009, Sargento Mayor de Tercera Molina Sánchez Juan Alberto, C.I. v-12.846.665 y Sargento Mayor de Tercera Marque Rojas Delmar Adán, C.I. V-16.410.950, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 17 del Comando Regional Nº. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Puente José Antonio Páez, El Amparo, estado Apure, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, se aproximó un vehículo de uso particular con las siguientes características Marca Chevrolet, Color Plata, Año 2007, Placas AGG-50L, Serial De Carrocería 8Z1MJ60097V335327, Serial De Motor 97V335327, Clase Automóvil, Uso Particular, procedente de la ciudad de Arauca, Colombia, conducido por un ciudadano identificado como Rafael Vanegas Rivero, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.889.677, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1974, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, estado Apure, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Villa San Juan, Avenida Principal casa sin número, Arauca, Colombia, quien viajaba en compañía de una ciudadana que fue identificada como Judit Bibiana Carrizales Ruiz, manifestó ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No.- C.C.1.118.544.751, (Para el momento no portaba cédula de ciudadanía) de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1989, de estado civil soltera de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Tame, Departamento de Arauca, residenciada en la Urbanización Villa San Juan, Avenida Principal, casa sin número, Arauca, Colombia, un adolescente de 13 años de edad de nombre Dixon Ferley Venegas Cárdenas y una niña de 18 meses e edad de nombre Greicy Iomara Venegas Carrizales. El Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Niños les pidió el favor de que se estacionara al lado derecho del punto de control para inspeccionar los equipajes y verificar la documentación del vehículo, acto donde se presentó el original del certificado de circulación serial No. NU1, a nombre de la ciudadana Carolina del Valle Romero López, C.I. V.- 13.552.070, el certificado de Registro de vehículo No. 25439783, a nombre de la ciudadana antes mencionada, donde se leen las características del vehículo antes descrito, asimismo dos documentos de compra y venta de dicho vehículo que se anexan a la presente acta policial, en los cuales el ciudadano Jaime José Chacón Espinoza, le vende al ciudadano Milton Eli Nieves, y el ciudadano Milton Eli Nieves, le vende al ciudadano Rafael Venegas Rivero, este último conductor y propietario del referido vehículo. Acto seguido le pedimos el favor a tres ciudadanos que iban pasando por el punto de control para que observarán cuando revisaran dicho vehículo, quienes fueron identificados como: 1.- Henrry Balbino Barrera Hernández, de nacionalidad venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.060.594; 2.- Rafael De Jesús Pérez Cedeño, de nacionalidad colombiano, residente, titular de la cédula de identidad No. V.- 84.283.337 y 3.- Jesús Antonio Peña Briceño, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.983.742. seguidamente revisamos los equipajes y la parte externa del vehículo y luego el Sargento Márquez Rojas sacó la Butaca del Asiento trasero del vehículo y posteriormente sacó con un destornillador la tapa de la bomba de la gasolina al sacar dicha bomba se encontraba flotando en la gasolina un envoltorio , por lo que de inmediato procedieron a revisar minuciosamente dicho tanque y al introducir la mano en el mismo detectaron que habían mas envoltorios, procedieron a sacarlos de uno en uno, totalizando la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios, todos confeccionadas de forma rectangular, forrados de la siguiente manera: veintiocho (28) forrados con bolsa plástica de color verde, amarrados con nylon de color rojo que contienen en su interior una sustancia de color rojo que contienen en su interior una sustancia de color pardo verdoso que por sus características permite presumir que sea droga de la comúnmente denominada “MARIHUANA” y seis (06) forrados con bolsa plástica de color azul y blanco, amarrados con nylon de color rojo que contienen en su interior un polvo de color blanco que por sus características permite presumir que sea droga de la que comúnmente denominada “COCAINA”, organizamos y colocamos todos los envoltorios en la mesa que está en la sala de requisa del punto de control, donde con un marcador de tinta azul los identificamos con números y los pesamos en una balanza.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS DEL ACUSADO RAFAEL VANEGAS RIVERO:

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público del Guasdualito, estado Apure, presentó acusación en contra de Rafael Vanegas Rivero, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Este Tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la culpabilidad del acusado Rafael Vanegas Rivero, en virtud de la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos: Con la declaración del acusado a quien se le garantizaron su derechos constitucionales y legales, cuando expuso: “Yo admito los hechos que por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga inmediatamente la pena”.

También se valora el Acta Policial Nº. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP-007, de fecha 12-11-2011 y la reseña fotográfica, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, C.I. V-11.974.009, Sargento Mayor de Tercera Molina Sánchez Juan Alberto, C.I. v-12.846.665 y Sargento Mayor de Tercera Marque Rojas Delmar Adán, C.I. V-16.410.950, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 17 del Comando Regional Nº. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que llegó un vehículo de uso particular, procedente de la ciudad de Arauca, Colombia, conducido el acusado Rafael Vanegas Rivero, al revisar minuciosamente el vehículo, en la Butaca del Asiento trasero del vehículo, en el tanque de gasolina fue observado un envoltorio, ante esa circunstancia, es por lo que en presencia de los testigos hacen la revisión del envoltorio extraído dentro del mismo se encontraban (34) envoltorios, todos confeccionadas de forma rectangular, forrados de la siguiente manera: veintiocho (28) forrados con bolsa plástica de color verde, amarrados con nylon de color rojo que contienen en su interior una sustancia de color rojo que contienen en su interior una sustancia de color pardo verdoso que por sus características permite presumir que sea droga de la comúnmente denominada “MARIHUANA” y seis (06) forrados con bolsa plástica de color azul y blanco, amarrados con nylon de color rojo que contienen en su interior un polvo de color blanco que por sus características permite presumir que sea droga de la que comúnmente denominada “COCAINA”.

Los testigos Henrry Balbino Barrera Hernández, Rafael de Jesús Pérez Cedeño y Peña Briceño Jesús Antonio, confirmaron la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, cuando rindieron su testimonio como prueba anticipada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 14 de noviembre de 2011.

Con la Prueba de Orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2011/3048, de fecha 13 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Luna Luis Enrique, conjuntamente con la Experticia Química, realizada por el experto SM/1ERA Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, queda demostrado que la sustancia que venía oculta en el vehículo que conducía el acusado Rafael Vanegas Rivero, era Marihuana y cocaína, con un peso neto de 6.000 gramos y 3.000 gramos, respectivamente.

Con la Prueba de Dictamen Pericial Botánico Nº. CG-DO-LC-LR1-DB-2011-3057, de fecha 16-11-2011, suscrita por la experta TTE Jhail Nazareth Chacón Pérez, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.393.929, experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, queda demostrado en base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que: A.-) Desde el punto de vista botánico ( Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico.

El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado Rafael Vanegas Rivero, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Rafael Vanegas Rivero, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado Rafael Vanegas Rivero: el delito por el cual este Tribunal dictó condena es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de veinte (20) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dado que en la causa no existe constancia que el acusado tenga antecedentes penales o policiales, se presume su buena conducta predelictual, es por lo que se le rebaja la pena en seis meses; en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los casos de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se le rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.

DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ABSOLUCIÓN DE LA ACUSADA JUDIT BIBIANA CARRIZALEZ RUIZ.

Este Tribunal observa, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, para que el sentenciador tenga la certeza de que la enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. c.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que la acusada actuó con intención en el hecho delictivo por el que acusó el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, se refiere a la Culpabilidad, señalando que para reprocharle personalmente la realización de un injusto a una persona, la conducta desplegada debe ser consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal, y que la misma se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vínculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado, expresamente señala la sentencia: Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al Principio De Culpabilidad (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el Principio De Responsabilidad Por El Hecho, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.

En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que: “… es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...” (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional. (Resaltado y subrayado de la sentencia).

Ahora bien, este Tribunal, observa que la ciudadana Judit Bibiana Carrizalez Ruiz, fue acusada por la Fiscalía Decimo Segunda del Ministerio Público como autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas:

Declaró el funcionario Márquez Rojas Delmar Adán, con relación al acta policial de fecha 12 de noviembre de 2011 y la reseña fotográfica, quien expuso: Que observo un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Plata que era conducido por el ciudadano Rafael Vanegas y se encontraba en compañía de la ciudadana Judit Bibiana Carrizalez Ruiz, se procedió a solicitarle que se estacionara, al ciudadano se notó con nervios, asustado, hicimos bajar a la señora con los niños, para llevar el carro a la fosa, para revisarlo, se le sacó el asiento trasero cuando sacamos el asiento, iban pasando dos ciudadanos y se le solicitó que sirvieran como testigos, porque íbamos a proceder a quitar la tapa de la gasolina, al sacar la tapa el ciudadano se puso más nervioso y cuando se sacó se observó una forma rectangular flotante dentro del tanque, se procedió a sacar los paquetes en total fueron 34 panelas rectangulares que dieron un peso bruto de 7 kilos, cuando se sacaron tres panelas más que también se presume que sea droga, posteriormente se sacaron en presencia de los testigos y con las medidas de seguridad se trasladó hasta el Comando.

Con la declaración del funcionario Márquez Rojas Delmar Adán, queda demostrado que día 12 de noviembre de 2011 aproximadamente a las 06.00 de la mañana, llegó a punto de control fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº. 17 del Comando Regional Nº. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Placas: AGG50L, Color: Plata, Uso: Particular, Clase: Automóvil, año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor: 97V335326, conducido por el ciudadano: Rafael Venegas Riveras, en compañía de la ciudadana: Judith Bibiana Carrizales Ruiz, y dos niños, provenientes de la hermana República de Colombia Arauca, posteriormente mis compañeros el Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Niños y mi Sargento Mayor de Tercera Juan Alberto Molina Sánchez, procedieron a revisar el vehículo, se le pregunto al conductor hacia donde se dirigía, contestando el mismo que para la ciudad de Barinas, fue entonces donde el ciudadano antes identificado empezó a colocarse muy nervioso, el cual continuamos con la revisión del vehículo, en compañía de mi Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso y mi persona, así mismo se procedió a desprender la bomba de la gasolina de dicho vehículo notando en la parte interior del tanque, varios envoltorios, de color verde y azul, de presuntamente droga todo se realizo en presencia de tres testigo. Ahora bien, a preguntas formuladas a este funcionario ¿Estaba la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz en actitud normal? Si; ¿Me refiero a la actitud que tenía la acusada? Se miraba normal. ¿Usted habla que supuestamente se puso a llorar? Si, después del procedimiento, cuando se le informó lo que pasó; Este juzgador pudo observar que el mismo respondió inmediatamente como cuando lo hizo con relación al conductor, cuando dijo que estaba nervioso, y la forma en que dio respuesta demostró que tenía seguridad y certeza de lo que estaba diciendo, por lo que llevó al convencimiento del Tribunal que efectivamente la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz, no presento un estado de nerviosismo para el momento en que los funcionarios aún no habían localizado la sustancia estupefaciente. Por lo que el hecho de que la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz, se encontrara en un vehículo taxi que conducía su pareja, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el tanque de la gasolina, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración el funcionario quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad de la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz.

Declaró el funcionario Ochoa Zambrano Ninso, con relación al acta policial de fecha 12 de noviembre de 2011 y la reseña fotográfica, quien expuso: Ese día me encontraba de servicio, como a las 6 de la mañana, en el puente internacional José Antonio Páez, cuando se aproximó un vehículo y era conducido por un ciudadano y estaba acompañado por una señora, un niño y una niña; en el momento que llega el vehículo le digo que se estacionara, el señor que llevaba el vehículo tomó una actitud nerviosa, procedieron a buscar tres testigos a los fines que presenciara el procedimiento, me encontraba en compañía de otros funcionarios, el funcionario Rojas Delmar procedió a revisar el vehículo en la parte detrás del cojín, le quitó la tapa de la bomba de la gasolina, observó que se encontraba flotando un paquete, procedió a sacar el paquete, sacaron todos los paquetes envueltos en bolsas plásticas, se revisaron los paquetes delante de los testigos y tenían una sustancia pargo verdoso, comúnmente llamada marihuana y otros seis paquetes contenía un polvo blanco, que se presume que era cocaína, se procedió a pesar los paquetes. Los niños se le fueron entregados a una ciudadana hermana del ciudadano que manejaba el vehículo, quedando plenamente identificados.

Con la declaración de Ochoa Zambrano Ninso, quedó demostrado que el día 12 de noviembre de 2011 se encontraba de servicio en el Puente internacional “José Antonio Páez, a las 06:00 de la mañana aproximadamente, se presento un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Placas: AGG50L, Color: Plata, Uso: Particular, Clase: Automóvil, año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor: 97V335326, conducido por el ciudadano: Rafael Vanegas Riveras, en compañía de la ciudadana: Judith Bibiana Carrizales Ruiz, de un adolescente y una niña, provenientes de la hermana República de Colombia Arauca, al ciudadano conductor le indico que por favor se estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, para realizarle una inspección a los equipajes y al vehículo, una vez observando una actitud nerviosa del ciudadano que conducía el vehículo procedió a buscar tres personas que transitaban por el lugar, le indico a los ciudadanos que me sirvieran de testigo para realizar la inspección al vehículo, en compañía del S/M3era Molina Sánchez Juan Alberto y Sargento Mayor de Tercera Márquez Rojas Delmar, quien saco la butaca del asiento trasero del vehículo y posteriormente con un destornillador saco la tapa de la bomba de gasolina, al sacar dicha tapa observaron que se encontraba flotando en la gasolina un envoltorio por lo que procedieron de inmediato a revisar minuciosamente dicho tanque y al introducirle la mano en el mismo detectaron que había más envoltorios procediendo a sacarlo de uno en uno, totalizando la cantidad de 28 envoltorios, forrados con bolsa plástica de color verde amarrados con nylon de color rojo, que contenían en su interior una sustancia de color pardo verdoso que por sus características permite presumir que sea droga de la comúnmente denominada Marihuana y seis envoltorios forrados de color azul y blanco amarrados nylon de color rojo que contienen en su interior un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína. Ahora bien, a preguntas formuladas a este funcionario ¿En el momento que le ordenan a la ciudadana que tomara asiento con los niños, que actitud tomó ella? Una actitud normal, el ciudadano si tomó una actitud nerviosa. Por lo que el hecho de que la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz se encontrara en un vehículo taxi que conducía su pareja, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el tanque de la gasolina, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración el funcionario quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad de la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz.

Declaró el funcionario Molina Sánchez Juan Alberto, con relación al acta policial de fecha 12 de noviembre de 2011 y la reseña fotográfica, quien expuso: Nos encontrábamos en el Puente Internacional José Antonio Páez, cuando llegó un vehículo procedente de la ciudad de Colombia, el cual era conducido por el ciudadano Rafael Vanegas y en compañía de la ciudadana Yudiht Carrizales, se procedió a que se estacionara, se le solicitó a tres personas del lugar para que sirvieran como testigo del procedimiento, se le procedió a quitarle la tapa de la gasolina y cuando se observó dentro de la gasolina 34 envoltorios, en una cinta plástica color negro, en cual se evidenció que contenía una sustancia pardo verdoso y otra con una sustancia en polvo de color blanco, los niños fueron entregados a una hermana del ciudadano Rafael.

Con la declaración de Molina Sánchez Juan Alberto, quedó demostrado que el día 12 de noviembre de 2011 se encontraba de guardia en el Puente internacional “José Antonio Páez, cuando aproximadamente 06:00 de la mañana, se presento un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Placas: AGG50L, Color: Plata, Uso: Particular, Clase: Automóvil, año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor: 97V335326, conducido por el ciudadano: Rafael Venegas Riveras, en compañía de la ciudadana: Judith Bibiana Carrizales Ruiz, y dos niños, provenientes de la hermana República de Colombia Arauca, posteriormente procediendo a revisar el vehículo, se le pregunto al conductor hacia donde se dirigía, contestando el mismo que para la ciudad de Barinas, notando en él una actitud nerviosa, en el cual continuaron con la revisión del vehículo, en compañía del Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso y Sargenteo Mayor de Tercera Márquez Rojas Delmar Adán, así mismo se procedió a desprender la bomba de la gasolina de dicho vehículo notando en la parte interior del tanque, varios envoltorios, de color verde y azul, de presuntamente droga todo se realizo en presencia de tres testigo, identificado en autos del caso en mención. Ahora bien, a preguntas formuladas a este funcionario ¿Qué actitud tomó la acusada en ese momento? Tomó una actitud normal. Por lo que el hecho de que la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz se encontrara en un vehículo taxi que conducía su pareja, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el tanque de la gasolina, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración el funcionario quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad de la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz.

Declaró el ciudadano Rafael Vanegas Rivero, con relación sobres los hechos, quien expuso: “Ya lo he dicho que soy el culpable del delito que se le acusa a mi concubina ella es una persona que no tenía conocimiento de lo que yo estaba haciendo, ella es inocente, yo los utilice para cometer delito, ella y mis hijos no tenían conocimiento que yo carba esa droga dentro del carro, yo los engañe y el único culpable fui yo”.

Con la declaración de Rafael Vanegas Rivero, quedó demostrado la figura de la confesión, la cual al momento de hacer una valoración de las pruebas en forma sintética, todo ello según lo establecido en el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la sana critica, las máximas de experiencias, reglas de la lógica, ha sido muy controvertida y los conocimientos en el sentido que doctrinarios señalan que no aparece normativa en el Código Orgánico Procesal Penal. Pues no es menos cierto que tal dispositiva procesal, se encuentra preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 05, de donde se infiere del contenido de la norma con Rango Constitucional ciertas condiciones de aspecto Constitucional para su validez que se realiza sin ninguna tipo de coacción ni amenaza de ningún tipo; en este sentido es menester traer a colación lo que establece nuestra doctrina patria, específicamente en la obra de Juvenal Salcedo Cárdenas, en su titulo la confesión en el Proceso Penal Venezolano, Universidad de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sobre las condiciones para que la confesión tenga valor probatorio, Debe llenarse los siguientes requisitos: 1.- Que sea rendida libremente, es decir, que su voluntad no esté influenciada por ningún tipo de coacción. 2.- Que la culpa del delito este plenamente comprobado. 3.- Que haya además, en los autos algún indicio o presunción. Circunstancias estas las cuales fueron debidamente corroboradas en los hechos procesales que constan en la presente causa penal y que fueron suficientemente controvertidas y analizadas en el presente debate oral y público. En la causa existe el cuerpo del delito, quedo plenamente demostrado por el alijo de drogas, por las declaraciones de los funcionarios actuantes, este delito para quien acá juzga si es un delito de lesa humanidad. Hay indicios que corrobora que la droga era de ese ciudadano, su confesión el dicho de los funcionarios actuantes, que declararon que al ser el operativo señalaron los hechos que ocurrieron y el ciudadano Rafael Venegas Rivera, confesó que esa droga era de él, es un indicio. Asimismo, había utilizado de forma “maligna”, es una agravante que establece el mismo Código de Droga en su artículo 163, el que establece, el utilizar niños para cometer este tipo de delito. Dándolo valor probatorio a dicha confesión tal y como lo señala una sentencia de Sala Constitucional, de 5-5-2006, si se hace bajo cualquier declaración valida, rendida el Juez durante la fase de juicio, tal declaración de conocimiento puede llegar a considerarse como una confesión la cual puede constituir un medio de prueba en al definitiva, en articulo 49, ordinal 5 Sala Constitucional 5-5-2006. En sentencia de Sala Constitucional de fecha 12-12-2005, que la confesión judicial constituye un reconocimiento de la culpabilidad en el hecho ilícito. Este Juzgador trae a colación, con un bosquejo algo detallado el valor que este Tribunal le da a la confesión no es algo fortuito, tiene una base Constitucional, es contradictorio en el sentido que la norma adjetiva no la regula mas la Constitución del a República Bolivariana la establece, y que debe ser tomada como plena prueba en toda sentencia definitiva siempre y cuando ocurra con los requisitos explicados anteriormente. Por lo que el hecho de que la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz se encontrara en un vehículo taxi que conducía Rafael Vanegas Rivero, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el tanque de la gasolina, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la confesión de este quedo demostrado que es el culpable de los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento y exime a la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz de culpabilidad.

Declaró la ciudadana Santos Rincón Dayie Yakeline, con relación a los hechos, quien expuso: “La ciudadana Bibiana es mi vecina desde hace tres años, ella me había comentado que iba para Barinas porque la niña la tenía enferma y que le daba miedo ir porque no tenía sus documentos al día, sin embargo le preocupaba mucho la salud de su hija y que la iba a llevar a un especialista, ellos madrugaron, me pidieron el favor que les cuidara la casa, al otro día me enteré lo que le había pasado”.

Con la declaración de Santos Rincón Dayie Yakeline, quedó demostrado que el día 12 de noviembre de 2011, la ciudadana Judit Bibiana Carrizalez Ruiz, se trasladaba en un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Placas: AGG50L, Color: Plata, Uso: Particular, Clase: Automóvil, año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60097V335326, Serial de Motor: 97V335326, conducido por el ciudadano: Rafael Venegas Riveras, en compañía dos niños, desde de la hermana República de Colombia Arauca, hasta la ciudad de Barinas, a llevar a su hija al médico, la cual al ser concatenada con su declaración y lo manifestado por su esposo, son congruentes. Por lo que el hecho de que la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz se encontrara en un vehículo taxi que conducía su pareja, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el tanque de la gasolina, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración el funcionario quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad de la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz.

A la declaración de Luís Enrique Luna, experto químico en el Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, con relación a la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2011/3048, de fecha 13-11-11, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, quien expuso: “ …Se procedió a realizar en el presente caso, Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje a veintiocho (28) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en material plástico transparente, cinta adhesiva de color blanco y verde, contentivos todos de un material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, con presencia de bastantes semillas denominadas cañamones y prueba de orientación a seis (06) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material plástico transparente y material plástico color azul y blanco, contentivo de una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante, de una consistencia compacta, de la droga denominada cocaína, las veintiocho panelas iníciales fueron sometidas a un ensayo con un reactivo específico para determinar material vegetal, en este caso marihuana, lo cual arrojó una coloración violeta, característica específica de dicha droga, los seis envoltorios de la sustancia de color beige fueron sometidos a un ensayo de coloración con un reactivo, arrojando una coloración azul turquesa, positiva para la droga denominada cocaína”. Con su declaración queda demostrada que las seis panelas de forma rectangular, forradas con cinta adhesiva transparente y material sintético de color azul y blanco, amarrados con nylon de color rojo, contentivas de una sustancia de color marrón de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante, que se transportaba oculta entre el tanque de gasolina del vehículo de servicio público, taxi, que conducía Rafael Venegas Riveras, dio positivo para cocaína, lo que demuestra que la sustancia que iba oculta en el vehículo, es un estupefaciente conforme lo señala el numeral 12 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa, por lo que se configura el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero de dicha declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz.

A la declaración de Jhail Nazareth Chacón Pérez, experta designada por el Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, con relación al Dictamen Pericial Botánico Nº. CG-DO-LC-LR1-DB-2011-3057, de fecha 16-11-2011, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, quien expuso: “ …Fui designado por el Coronel del Laboratorio para realizar análisis botánico, el motivo de la experticia era determinar si los restos vegetales y pequeñas semillas pertenecen o no a la droga conocida comúnmente como marihuana, fueron recibidas dos bolsas plásticas una con una sustancia de color blanco y una con restos vegetales y pequeñas semillas, se tomó la muestra de los restos vegetales y pequeñas semillas, los cuales eran de color verde pardoso, las semillas redondeadas, con características organolépticas de aspecto de picadura y olor a aromática, arrojando como resultado positivo para marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido, en cuanto a los efectos: se pierde la noción del tiempo y el espacio, hay dilatación de los ojo, en cuanto a las consecuencias: pueden presentar enfermedades de los bronquios y los pulmones, problemas en el sistema reproductor masculino y femenino, y la más relevante es la dependencia física y psicológica de la sustancia estupefaciente”. Con su declaración queda demostrada que las dos bolsas plásticas una con una sustancia de color blanco y una con restos vegetales y pequeñas semillas, que se transportaba oculta entre el tanque de gasolina del vehículo de servicio público, taxi, que conducía Rafael Venegas Riveras, dio positivo para cocaína, lo que demuestra que la sustancia que iba oculta en el vehículo, es un estupefaciente conforme lo señala el numeral 12 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa, por lo que se configura el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero de dicha declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz.

A la declaración del experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº. 1 “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, conjuntamente con al experticia química de Certeza, relacionado con la sustancia estupefaciente incautada, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito fue incorporado al debate con las formalidades de ley, quien expuso: “…Esto es un análisis instrumental, a muestras de análisis que se tomaron en una prueba de orientación, pesaje y precintaje, cuando ocurre un procedimiento se toman muestras muy pequeñas para análisis, se realizan pruebas de campo y en estas pruebas se toman o colectas pequeñas pruebas las cuales son resguardas y después son asignadas al los expertos para sus experticia correspondiente, se realiza la espectrofotometría visible a las muestras asignas a mi persona por el director, una está compuesta de restos vegetales y la otra de color beige consistencia de polvo. La primera muestra arrojo positivo para marihuana y la segunda muestra arrojo positivo para cocaína, presentando una pureza de 93,33 por ciento.

Con la declaración del experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, conjuntamente con la Experticia Química, con lo declarado por el experto Luis Enrique Luna, la experta Jhail Nazareth Chacón Pérez y el dicho de los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, Sargento Mayor de Tercera Molina Sánchez Juan Alberto y Sargento Mayor de Tercera Marque Rojas Delmar Adán, queda demostrado que los treinta y cuatro envoltorios que fueron localizados ocultos entre el tanque de la gasolina del vehículo que conducía Rafael Vanegas Riveras, de los cuales veintiocho (28), correspondían a Marihuana, con un peso neto de Seis mil gramos (6.000, 0 g), y los otros seis (06) correspondían a cocaína, con un peso neto de Tres mil Gramos (3.000,0 g), con una pureza de 33,10 % pureza, y se trata de una sustancia estupefaciente conforme lo señala el numeral 12 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas 2 en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa, por lo que se configura el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149, pero de dicha declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz.

En cuanto a la declaración del testigo Henry Balbino Barrera Hernández, rendida como prueba anticipada en fecha 14-11-2011, ante el tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, extensión Guasdualito, quien expresó: “Había un vehículo color plata y del tanque de la gasolina sacaron varios paquetes, envoltorios, que presuntamente dicen que era droga marihuana, á seis paquetes más que dicen base de coca, tenían al señor detenido y estaba esposado y la señora estaba preocupada llorando, había un niño y una niña”. A preguntas contestó: Los hechos sucedieron en la alcabala del Puente Internacional de El Amparo, la fecha exacta no la recuerdo, yo iba pasando como a un cuarto para la seis de la mañana, y funcionarios de la Guardia Nacional me pidieron que les prestara la colaboración de servirle como testigo en un procedimiento, estaban presentes un señor, unos niños y una señora la cual se veía nerviosa y estaba llorando, ella en ningún momento habló y el conductor del vehículo tampoco, él estaba esposado y callado, ella se encontraba adentro del Comando con el niño y la niña, no observé que alguno de los niños hubiese estado enfermo, en ese momento habían dos personas más aparte de mi persona, luego fuimos hasta donde estaba el vehículo pequeño, color plata y procedieron a hacerle una revisión no habían dentro del vehículo equipajes, ni maletas, de ahí procedieron a revisar el tanque de la gasolina, al cual le habían quitado solo la tapa y de ahí sacaron unos envoltorios que los Guardias en ningún momento destaparon, pero sí los puyaron con un bisturí y decían que era marihuana, Los funcionarios de la Guardia en ningún momento me manifestaron de quién era la droga, solo me pidieron que fuera testigo y que observara el procedimiento, ahí estaba el señor esposado. Este testigo presenció el momento en que se incauto la sustancia ilícita en un vehículo color plata, confirmando la versión de los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, Sargento Mayor de Tercera Molina Sánchez Juan Alberto y Sargento Mayor de Tercera Marque Rojas Delmar Adán, aún cuando para el momento en que los funcionarios solicitan su participación como testigos no sabía quién era el conductor del vehículo o el acompañante, sin embargo eso se determinó suficientemente con la declaración de los funcionarios actuantes, pero el hecho de que la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz se encontrara en un vehículo taxi que conducía su pareja, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el tanque de la gasolina, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración el funcionario quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad de la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz.

En cuanto a la declaración del testigo Jesús Antonio Peña Briceño, rendida como prueba anticipada en fecha 14-11-2011, ante el tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, extensión Guasdualito, quien expresó: “Yo iba hacia Arauca a vender un pescado cuando un funcionario de la Guardia Nacional me detiene para que le sirviera de testigo para la revisión de un carro donde se transportaba la señora (se refiere a la acusada) y el señor en la Alcabala del puente José Antonio Páez, ahí fue donde encontraron la droga”. A preguntas contestó: No recuerdo la fecha exactamente, eso fue a las 05:30 de la mañana, yo vi que los señores de la Guardia comenzaron a revisar el carro Spark, de color gris, destaparon la partes de atrás, quitaron el cojín y destaparon el tanque de la gasolina, de ahí sacaron unos paquetes no recuerdo la cantidad, no había ningún tipo de equipaje ni dentro ni fuera del vehículo, él señor era el que conducía el carro y estaba presente la señora (refiriéndose a la acusada) sentada en una silla al lado del Comando y otro testigo, ella al principio se veía normal, luego se puso como brava y empezó a decirle al marido que porqué había hecho eso, que si no pensaba en los hijos. Este testigo presenció el momento en que se incautó la sustancia ilícita en un vehículo Spark, de color gris, confirmando la versión de los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, Sargento Mayor de Tercera Molina Sánchez Juan Alberto y Sargento Mayor de Tercera Marque Rojas Delmar Adán, aún cuando para el momento en que los funcionarios solicitan su participación como testigos no sabía quién era el conductor del vehículo o el acompañante, sin embargo se determinó suficientemente con la declaración de los funcionarios actuantes, pero el hecho de que la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz se encontrara en un vehículo taxi que conducía su pareja, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el tanque de la gasolina, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración el funcionario quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad de la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz.

A juicio de este Tribunal, el Ministerio Público promovió una serie de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, anteriormente analizadas, que no llevaron al convencimiento del Tribunal de la intervención de la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz como autora o participe en la comisión de delito por el cual la acusó, ya que sólo quedó demostrado que el día 12 de noviembre de 2011, iba en un vehículo de servicio público, taxi, conducido por el coacusado Rafael Vanegas Rivera, y al hacerle una revisión en el punto de Control de la Guardia Nacional del Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, los funcionarios localizaron ocultos entre el tanque de la gasolina treinta y cuatro envoltorios que contenían marihuana y cocaína, pero no quedó demostrado con las pruebas evacuadas que la acusada Judit Bibiana Carrizalez Ruiz tuviera algún conocimiento que la sustancia iba oculta en ese sitio al cual sólo podía tener acceso el conductor del mismo, o alguna vinculación con el conductor del taxi.
La causa tiene relación directa con un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que efectivamente como Juez y en cumplimiento de sentencias dictadas por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo jueces debemos ser más cuidadosos en estos tipos de delitos, pero ello no quiere decir que el Juez debe inobservar todas las normas y principios que rigen la comprobación del tipo penal y los elementos que comprometen la culpabilidad de la acusada, ya que de ser así no tendría ninguna razón la existencia de un Tribunal y que una persona se sometiera a un juicio oral y público, en virtud de esto se considera que de dictar el Tribunal una sentencia condenatoria por el solo hecho de tratarse de un delito relacionado con drogas afectaría gravemente el Principio de Responsabilidad por el hecho. Tampoco quedó demostrada la acción intencional realizada por la acusada que pueda subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que como se dijo anteriormente, por el sólo hecho de que la acusada venía en un vehículo que era de pareja, donde no se demostró en el debate una vinculación de lo hecho por su esposo quien conducía el vehículo o con la sustancia incautada, puede presumir o pensar el juez que efectivamente la acusada estaba participando en la comisión del delito. Las sentencia que dictan los jueces se basan en pruebas y no en suposiciones, ya que de ser así se violaría el principio de Culpabilidad que no está consagrado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero si puede deducirse del artículo 2, cuando reconoce la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social.

En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.

Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
El Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones señala: que ha demostrado plenamente la culpabilidad de la acusada Judit Bibiana Carrizales Ruíz, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número 1.118.544.751, soltera, ama de casa, natural de Tame, departamento de Arauca, domiciliada en la urbanización Villa San Juan, Arauca, Colombia, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro Penitenciarios de Occidente de Santa Ana, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, ya que el día 12 de noviembre de 2011, llego al puente Internacional José Antonio Páez, a las seis horas de la mañana, procedente de Arauca, en el puesto de alcabala fijo, los Guardias solicitan se detenga, acto seguido se localizan a tres testigos. Dicho vehículo venia conducido por su propietario, y de copiloto venía su concubina con un adolescente de 13 años de edad y un niño de 18 meses de edad. Los funcionarios proceden a realizar la inspección y localizan en el tanque de la gasolina, 34 envoltorios, forrados en bolsas plásticas y en su interior contenían marihuana y cocaína, se procede a la detención de los ciudadanos y al procedimiento que ha tenido lugar, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la ley Orgánica de Drogas. Es importante destacar que el ciudadano Rafael Vanegas Rivera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-26.889.677, nacido en fecha 15-07-1974, de 37 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, comerciante, domiciliado en la Urbanización Villa San Juan, Arauca Colombia, admitió los hechos de forma libre, sin ningún tipo de coacción, cumpliendo con todos requisitos y fue condenado a 15 años de prisión, admitiendo en su totalidad la responsabilidad penal, aceptando toda la responsabilidad, explicando que todo había sido planeado por él y un señor en la República de Colombia, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. El acusado Rafael Venegas Rivera, explicó en esta sala que él era el único responsable y dijo que su concubina no tenía conocimiento de lo que había pasado, que él era inocente, que ella no tenía que ver con lo que estaba pasando, que no sabía nada, que ellos vivía juntos en la Ciudad de Arauca. Esta representación Fiscal quiere recordar que el ciudadano Rafael Venegas Rivera, a preguntas del Ministerio Público, respondió que ese carro era de su propiedad, que lo guardaba en la casa en la que vivía con su concubina, hoy acusada y que fue en la ciudad de Arauca que preparó todo con una organización que se dedica a estos fines delictivos. El acusado manifiesta ese día en su exposición que ellos iban a la población de Barinas a una consulta médica de su hija de 18 meses de vida ya que estaba enferma, él manifiesta que tenía un dinero que le habían dado para el transporte de esa sustancia. Le llama la atención al Ministerio Público, que tiene más de 4 años viviendo juntos y el acusado funge como taxista entre Arauca y Guasdualito, llama la atención que el tráfico de droga es una organización tan perfecta que pudo haber pasado muchas veces pero en esa oportunidad se cayó, lo descubrieron y se llama la atención que su concubina no tenga conocimiento de la actividades de su concubino, viviendo por más de tres años, viviendo en Arauca, en la misma casa, guardando el carro en la casa, con testimonio de la ciudadana Santos Rincón, la cual es vecina manifestó que el vehículo siempre lo guardan en esa residencia. Ahora bien, con el testimonio del mismo acusado manifiesta ese día en su exposición que ellos iban a la población de Barinas a una consulta médica de su hija de 18 meses de vida ya que estaba enferma pero para trasladarse a la ciudad de Barinas son seis horas de ida y vuelta y a declaración de los Funcionarios, no existió contradicción en que la pareja no llevaba equipaje, si se lleva a un familiar tan lejano como Barinas y con un niño pequeño, enfermo y un adolescente, lo común es llevar equipaje. Los funcionarios actuantes todos fueron contestes en que en el vehículo había solo una pañalera, no había equipaje, tampoco se dejo evidencia que la niña estaba enferma ya que no hubo una constancia medica. La acusada manifestó que no frecuenta esta zona, llevando a la niña enferma, sin una constancia medica, sabiendo que Arauca cuenta con hospitales, clínicas privadas y médicos, por ende viajar hasta la ciudad de Barinas. La defensa no demostró que la niña estuviera enferma, los testigos presentes, sus declaraciones manifestaron que nadie vio el equipaje, porque no lo llevaban, llama la atención que no supiera la procedencia del dinero, si es un taxista, manifiesta que llevaba cierta cantidad de dinero y la acusada no sabía nada, esta representación considera que la acusada sabía lo que pasaba, la procedencia del dinero y más aún que en el carro se llevaba la droga incautada, en un tanque oculto. Los funcionarios actuantes manifestaron que una vez que se encontró la droga, la acusada se coloco en actitud nerviosa, intranquila, porque fue descubierta la droga en el carro d su marido, en su posesión, era del marido y ella lo sabía, es por lo que la hoy acusada tiene responsabilidad, tiene conocimiento de lo que estaba sucediendo, es un hecho público y notorio que la droga que pasa para la población de Guasdualito viene de Arauca, lugar donde la pareja vive, reside y de donde venían con la droga, las mafias utilizan las mulas para transportar la droga, familias humildes que le ofrecen dinero y caen en esa trampa, en conclusión la Sala Constitucional, la Sala Penal, una de la últimas sentencias menciona cada un tipo de droga, el delito de droga, lesa humanidad, leso derecho, afecta el bien colectivo, salud pública y la ciudadana como tal, sistema económico, se menciona en Sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yakeline Tarazona Velásquez, que efectivamente “Todas las mafias, el delito de droga es un delito grave, comparado con los homicidios, extorsión, secuestro, el estado venezolano no puede ser un ciego, no pueden quedar impunes ante estos delitos y citan al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cita una serie de tratados y convenios internacionales de los cuales Venezuela es firmante, en la lucha contra este flagelo, por tal motivo se habla en la jurisprudencia de el traslado, el transporte de droga, de mafias que utilizan personas de extractos bajos para poder manipularlos y comprar su alma para que lleven esa droga y hacer daño a la sociedad”. Se demostró a través de los funcionarios, testigos, de lo que acá se dijo que la hoy acusada es cómplice, es autora intelectual del delito que se le atribuye, que la droga iba en ese carro, que existía un vínculo entre los acusados, que tenían un bebe, que ellos vivían juntos, todos estos indicios nos llevan a la conclusión que eran cómplices, que ella sabia las actividades de su pareja, existe una responsabilidad penal, no se vinculan todos estos indicios ella es responsable, ella sabía lo que estaba pasando, el daño que iba a causar con esa droga, con ese flagelo, es por lo que el Estado Venezolano no puede aceptar la impunidad, del tipo de estos delitos serán sancionados con todo el peso de la ley, inclusive no les saldrá beneficios. Quedo debidamente demostrado que la droga era cocaína y marihuana, y que la hoy acusada es culpable, los efectos, el daño que produce a la sociedad esta droga, se demostró el transporte, el ocultamiento tanto con la admisión de hechos del ciudadano Rafael Venegas Rivera así como los elementos de culpa demostrados en contra de la hoy acusada. Es por lo que esta representación Fiscal apela a la sana critica, a la valoración de las pruebas, a las máximas experiencia, la lógica jurídica, articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en nombre del estado solicita esta representación la sentencia respectiva, tal y como lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica contra Droga, que estable una pena de 15 a 25 años de prisión, se solicita la imposición de la pena máxima.

Este Tribunal ya dejó establecida suficientemente las razones por las que considera que no hay elementos que comprometan la responsabilidad penal de la acusada en el delito por el cual acusó el Ministerio Público y en cuanto a las alegatos de lugar a hacia donde se dirigían, sobre el equipaje; y sobre de que no quedo demostrado que la niña estuviera enferma, son simples suposiciones realizadas por el Ministerio Público, a las que este Tribunal no les da valor probatorio por no ser pruebas y es el Ministerio Público el que debía demostrar sin lugar a ninguna duda la culpabilidad de la acusada en el hecho delictivo

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgador que la representación Fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a la ciudadana: Judit Bibiana Carrizales Ruíz, en el presente juicio oral y público, por lo que no se puede subsumir la conducta de la mismos, dentro de la comisión del delito de: Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Salud Pública, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del In Dubio Pro Reo, declarando, por tanto, este Tribunal de juicio, no culpable a la ciudadana: Judit Bibiana Carrizales Ruíz, por el cargo fiscal en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Salud Pública, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en atención a todo lo expuesto, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria respecto a la ciudadana: Judit Bibiana Carrizales Ruíz, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de la acusada, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada a la acusada, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible y la responsabilidad penal solo de uno de los encausado, por lo que debió con relación a esta emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se decide.