REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, Seis (06) de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C216-04

AUTO FUNDADO

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Representante del Ministerio Público, a favor de la adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra quien se instruye la presente causa, signada bajo el No. 1C216-04, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fé Pública, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:

En fecha veintiséis (26) de abril de 2.010, este Tribunal de Control, en uso de sus atribuciones, acordó de oficio, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción penal, y se fundamentó la decisión en el contenido de los artículos 109 del Código Penal, artículo 318 numeral 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De esta decisión, se procedió a notificar a las partes, librándose boletas de notificación No. 155-10, al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra; No. 156-10 al Defensor Público Penal de adolescentes Abg. José Antonio Salcedo y 157-10 a la adolescente Imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), constatándose las resultas efectivas de las referidas boletas, a los folios 105,106 y 109 de la causa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.010, se remitió la presente causa como causa concluida, mediante oficio 180-2010, al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el día dieciocho (18) de julio de 2.012, consigna escrito No. 04-DDC-F3-2754-2012, suscrito por la Abg. Marlene Mendoza, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, por considerar que se cumplen los supuestos de procedencia, establecidos en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal solicita al Archivo Judicial, el expediente, que se encuentra registrado como concluido.

Ahora bien, descritas las actuaciones procesales, insertas en autos, se observa que el Fiscal del Ministerio Público, presenta un acto conclusivo, en este caso, una solicitud de sobreseimiento definitivo, sin percatarse, que ya el destino de la causa fue resuelto dos años antes, por este Tribunal, mediante un pronunciamiento de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, en base a los artículos 109 del Código Penal, 318 numeral 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión de la cual fue debidamente notificado el despacho Fiscal, según se desprende de boleta de notificación No. 155-2010, de fecha veintiséis (26) de abril de 2.010, inserta al folio 106 de la causa.

Asì las cosas, es obligante observar lo dispuesto en cuanto a la prohibición de dictar una nueva decisión en un mismo asunto penal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 176 el cual establece:

“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”
En esta norma se encuentra inmerso, uno de los principios rectores del derecho, de mayor trascendencia e importancia jurídica como lo es la Seguridad Jurídica, considerándose que es la garantía dada al individuo por el Estado, de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados, es decir es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
En el mismo orden de ideas, se evidencia que la decisión adquirió el carácter de cosa Juzgada, y conforme lo establece el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el proceso por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo ciertas excepciones previstas en el mismo Código, en este sentido el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sala de Casación Penal, Sentencia No. 226 de fecha 22-04-08, establece el criterio de:
“...la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva..”.
Por la razón anteriormente expuesta es a todas luces claro que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente asunto penal.

Por tal razonamiento, este Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda:

PRIMERO: No tener materia sobre la cual decidir, en relación a la solicitud Sobreseimiento efectuada por la Fiscal III del Ministerio Público Abg, Marlene Mendoza, en fecha dieciocho (18) de julio de 2.012, por cuanto este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de 2.010, acordó el sobreseimiento definitivo de la causa, por prescripción de la acción penal, en base a los artículos 109 del Código Penal, 318 numeral 3 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: la apertura de un cuaderno separado, anexo a la presente causa, que deberá contener las actuaciones recibidas en este Despacho, provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha dieciocho (18) de julio de 2.012, el presente auto y las resultas de las boletas de notificación, razón por la cual deberá organizarse las actuaciones del cuaderno separado, con una foliatura propia, iníciese el Cuaderno mencionado con constancia de secretaría, de la orden de la apertura.

TERCERO: una vez firme el presente auto, remitir la causa, con el cuaderno separado anexo, al Archivo Judicial de este Circuito y extensión, a fin de que continúe su reposo como concluida. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Guasdualito a los seis (06) días del mes de agosto de 2.012.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA R.

LMRM/1C216-04