Este tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a dictar motiva de sentencia por admisión de los hechos en la presente Causa en virtud de Audiencia de Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 31 de julio de 2012 en la que la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza ratifico acusación y los medios de prueba ofrecidos. La Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO:
En la oportunidad y hora pautada se dio inicio al Juicio oral y reservado constituido este tribunal en forma unipersonal atendiendo a la vigencia anticipada del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Previo cumplimiento de las formalidades legales se inicio Audiencia de Juicio Oral y Privado en virtud de aplicación del Procedimiento Abreviado por el Tribunal de Control de esta sección Adolescentes por hechos acontecidos el pasado 31 de mayo de 2012 en el punto de Control “El Remolino” en el que al revisarle el morral de tela negro que cargaba en la espalda, se encontraron ropas usadas y oculto doce (12) envoltorios irregulares que resultaron ser cocaína. En tal sentido en aplicación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público representado por la ABG. MARLENE MENDOZA presento la Acusación directamente en juicio.
Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:
“ El día de hoy 31 de Mayo del 2.012, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, cuando observamos que procedente de la población de Guasdualito estado Apure, se movilizaba en un moto taxi y como pasajero una persona de sexo masculino y de edad joven, quien al bajarse del vehículo tipo moto aproximadamente a quince (15) metros del Punto de Control y transitar a pie por el Punto de Control El Remolino, demostrando nerviosismo al momento de percatarse de la presencia de los efectivos militares, por lo que hubo la necesidad de ser trasladado hasta la sala de requisa de esta Unidad, tal y como establece el articulo 207 del Código Orgánico Procesal vigente, utilizando para ello tres ciudadanos en la calidad de testigos e identificados como: Ángel Esaub Sánchez Romero, de nacionalidad venezolana y titular de Cédula de Identidad Nº V-12.764.643; Sánchez Alexis Noel, de nacionalidad venezolana y titular de Cédula de Identidad Nº V- 17.234.685 y Enmanuel Nieto Espinoza, de nacionalidad venezolana y titular de Cédula de Identidad Nº V-20.898.084. Inmediatamente procedimos a identificar al ciudadano antes mencionado, siendo identificado como el adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Posteriormente al ser identificado y en presencia de los testigos se procedió a revisar un bolso deportivo tipo morral elaborado en material de tela y color negro, el cual en esos momentos lo trasladaba en su espalda y al proceder abrirlo se hallaba en su interior varias prendas de vestir usadas y en forma oculta se pudo detectar varios envoltorios los cuales al ser extraídos en forma manual, presentaron las siguientes características: - Doce (12) envoltorios de forma irregular y de diferentes tamaños todos ellos forrados internamente por cinta de embalar color marrón (tirro) y posteriormente con cinta plástica traslúcida, los cuales al ser cortados en sus esquinas se halló en su interior un polvo compactado de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presuma sea droga de la denominada cocaína”. La suscrita secretaria hace constar que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, (dio lectura íntegra al escrito acusatorio); finalmente solicita sea admitida en su totalidad la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, por ser pertinentes y necesarios para sostener la acusación; igualmente solicita, se mantenga medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento mínimo de DOS (02) años. Ello, tomando en consideración la participación del adolescente en el hecho perpetrado.
II
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABG. JOSE ANTONIO SALCEDO, quien expuso:
“Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad”, es todo”
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y escuchado el planteamiento que sobre el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hiciese el representante de la vindicta pública. Procediendo de conformidad al principio de Juicio Educativo a explicar al adolescente con palabras sencillas, en virtud que fue acordado por el tribunal de control la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no se realizó Audiencia Preliminar es necesario hacer el control previo de la acusación, en tal sentido se solicita a la Fiscal III del Ministerio Público la corrección del libelo acusatorio por cuanto este carece del requisito establecido en el Literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la indicación alternativa de figuras distintas para el caso que no resulten demostrados en juicio los hechos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, señalando que el Ministerio público no tiene otra calificación jurídica alternativa.
IV
INFORMACIÓN AL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, a tal efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se informo al acusado los medios alternativos a la prosecución del proceso sólo aplicable en este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos que conlleva a la aplicación inmediata de la sanción con una rebaja de un tercio 1/3 a la mitad (1/2) de la misma.
V
ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ADOLESCENTE ACUSADO
En la oportunidad que se le pregunto sí deseaba declarar, respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, y asumo mi responsabilidad”.
La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la declaración LIBRE DE APREMIO Y SIN COACCIÓN realizada por el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 31 de Mayo de 2012, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse RESPONSABLE de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
VII
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referidos le resulta suficientemente imputable, ya que la conducta del mismo, la cual consistió en llevar oculto en su morral entre la ropa sucia doce (12) envoltorios de forma irregular que resulto ser Cocaína, es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias.
De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
VIII
CALIFICACION JURIDICA
La conducta se encuentra subsumida en el tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas dispone textualmente: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias prima, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será penado con prisión de quince a veinticinco años”
Las cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como autor en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
IX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El tribunal, oído lo manifestado por el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ejusdem, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
La juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios orientadores de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “…la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso” (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
“La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que dependen, entre otras cosas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos, según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende aplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal". No obstante, ordenada como fue la aplicación del procedimiento abreviado por el tribunal de control, dado que no se llevo a cabo Audiencia Preliminar, es en esta fase una vez admitida la acusación y antes de dar inicio a la recepción de las pruebas, la oportunidad procesal para admitir los hechos previa advertencia realizada por el tribunal de las formas alternativas a la prosecución del proceso.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias Nº 3473/11.11.2005 y Nº 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. (subrayado del tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Expediente: Nº C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”(subrayado del tribunal), la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al aplicar por Analogía la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso en materia penal juvenil, la esencia del procedimiento especial de Admisión de los Hechos es la misma que en el procedimiento ordinario, a tal efecto se observa, que en el contenido de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
X
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que quedó demostrada la participación del adolescente en el acto delictivo, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó consistió en cargar colgado en su espalda un morral de tela, color negro, que al ser revisado entre las prendas de vestir sucias, oculto, se encontraron doce (12) envoltorios de un polvo compacto, que resulto positivo para cocaína en la Prueba de Orientación y Pesaje con un peso neto de 5.702 gramos, resultado ratificado en el Dictamen Químico Pericial, es una conducta negativa, contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, se encuentra incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. Como consecuencia del procedimiento de requisa realizado en el Punto de Control Fijo “ El remolino” adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en presencia de dos testigos se identifico al adolescente como (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que al revisarle el bolso deportivo tipo morral de tela, color negro transportado en su espalda en forma oculta entre las prendas de vestir usadas se detectaron doce (12) envoltorios de forma irregular, que contenían en su interior un polvo compactado marrón de olor fuerte y penetrante, de igual manera consta en el acta de investigación penal Nº 014 FOLIO CUATRO que el adolescente colaboro indicando las características fisonómicas del dueño de la droga, lo que permitió la detención preventiva de un ciudadano identificado como JOSÉ ALBERTO CHUIQUILLO, la conducta desplegada por el adolescente (plenamente identificado en autos), de la manera antes descrita; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y con la manifestación a viva voz, clara, libre de apremios y sin coacción de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quedó demostrada sin lugar a dudas su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una conducta típica, antijurídica y culpable por parte del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es causante de un grave daño social, generador de adicciones y que pone en riesgo la salud de quien sea que consuma cocaína, la cual es repudiable y contraria a derecho, ya que atenta contra la Salud Pública y es considerado por el máximo Tribunal de la República como un delito de Lesa Humanidad; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente demostrado, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 31 de Mayo de 2012, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente subjudice se consideró responsable penalmente del hecho delictivo imputado por la vindicta pública, en el cual le fue incautada la cantidad de CINCO KILOS SETECIENTOS GRAMOS DE COCAÍNA, QUE LLEVABA EN UN MORRAL colgado en su espalda, tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ILICITAS en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contenido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los que excepcionalmente conlleva privación de libertad.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad como sanción solicitada por la Fiscala III del Ministerio Abg. Marlene Mendoza, que a pesar de ser de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño que causa este tipo de delitos, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que se encuentra en el catálogo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éstos que excepcionalmente son susceptibles de privación de libertad. No obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, que bienes jurídicos afecta, si tiene sujeción familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración la medida antes indicada, la misma va a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborara un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en el adolescente una óptima conducta.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente plenamente identificado en autos, haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representante Fiscal, que tiene diecisiete (17) años de edad no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera quien aquí decide ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancias de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados, como la salud. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta la rebaja de un tercio a la mitad, a la que hace alusión el contenido del artículo 583 de la referida Ley Especial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por lA Fiscala Abg. Marlene Mendoza del Ministerio Público, contra el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito: TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de la Salud Pública. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente ya plenamente identificado, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del DELITO: TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de Ocultamiento PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente sub judice es RESPONSABLE penalmente del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional considera pertinente y ajustado a derecho aplicar al acusado la medida de privación de libertad más racional e idónea al hecho cometido en virtud de los motivos y circunstancias mencionados en el texto de la sentencia, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo ésta de un tercio, la sanción que le corresponde al adolescente es la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, conforme a lo solicitado por la vindicta pública Sanción Privativa por un plazo no menor de dos (2) años , de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Ésta juzgadora toma ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del DELITO TRÁFICIO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, se mantiene la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente, por lo que permanecerá recluido en el Centro Coordinación Policial de esta localidad hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia, previa verificación mediante computo del vencimiento del lapso de apelación y se remita la causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta sección Adolescentes que será en todo caso quien determinará el lugar de cumplimiento y plan individual . SEXTO: Se exime del pago de costas procesales, a (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser la Justicia Gratuita de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: La sanción será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito. Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL
Abg. MARALY K. OLIVARES R.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA BRICEÑO BRICEÑO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el ASIENTO Nº 03 DEL LIBRO DIARIO LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA BRICEÑO BRICEÑO
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