Concluido en fecha 31 de Julio del presente año, el Juicio Oral Y Privado en la presente causa signada con el Nº 1M28-12, seguida contra el ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien el Fiscal XII del Ministerio público Abg. Gerald Almeida, acusó por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio de la Salud Pública.
Este Tribunal de Juicio de Primera Instancia Penal Sección Adolescentes del Estado Apure, Extensión Guasdualito, constituido como Tribunal Unipersonal conformado por la Jueza Profesional Abogada Maraly Olivares Robles, en aplicación de la Vigencia anticipada del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia considera pertinente realizar un resumen respecto a las actuaciones previas a la audiencia de Juicio Oral Y Privado antes de proceder conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Y Adolescentes:
Actuaciones Previas al Juicio Oral Y Privado
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió llamada telefónica anónima en el puesto de control de “La Victoria” estado apure, informando que por el terraplén de “el Amparo” pasarían un cargamento de Droga, organizando el teniente Steling a cargo del puesto una comisión para trasladarse hasta allá, que con el apoyo del Comandante del Punto de Control de “El Amparo”, se apersonaron en el lugar indicado en la llamada, donde encontraron en el terraplén que conduce al cementerio a dos (02) ciudadanos sentados en el suelo amarrados de pies y manos, con los ojos vendados completamente indefensos, que tenían recostadas a su espalda una bolsa estampada grande cada uno, que al ser abiertas contenían treinta (30) panelas cada una forradas de papel adhesivo rojo, para un total de sesenta (60) panelas que en su interior se hallo hierba seca de color marrón, que resultó ser MARIHUANA con un peso neto de 55.850 gramos.
En fecha 28 de abril de 2012 en Audiencia de calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, se acordó la continuación por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08-05-2012, se recibe la causa en este tribunal.
En fecha 09-05-2012, previa revisión se constato, en los folios 35 AL 46 Acta De Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 28-04-2012, que acuerda la continuación por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los folios 56 al 47 Auto fundado de medida de Prisión Preventiva otorgada conforme al artículo 581 ejusdem, transcurridas más de cuarenta y ocho horas desde que se ordeno la continuación por el procedimiento abreviado, para remitir las actuaciones a este tribunal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, se da entrada a la causa y se fijo fecha 10-05-2012 para el sorteo de escabinos, que se llevó a cabo en la fecha pautada, fijándose Constitución de Tribunal Mixto para el día 06-06-2012 fecha en la que no pudo constituirse y se fijo sorteo extraordinario para el 07-06-2012, se constituyo el tribunal Mixto para el 20-06-2012. Sin embargo en fecha 03-07-2012 se percata el tribunal que dicha constitución se realizó en contravención a la vigencia anticipada del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial el 15 de junio de 2012, motivo por el cual se anulo de oficio la constitución del tribunal en forma Mixta, manteniendo la fecha estipulada para llevar a cabo el juicio Oral y Privado el día 09 de julio de 2012 a las 2:00 horas de la tarde, conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09-07-2012, se difiere para el 11-07-2012 el juicio Oral y Privado previa solicitud del Acusado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto se comunique con su Defensor Privado, ausente para el momento de dar inicio al acto.
El Juicio Oral y Privado se llevo a cabo en varias audiencias iniciando en fecha 11-07-2012 donde se evacuaron todos los testigos promovidos por la vindicta Pública, suspendido conforme al artículo 340 de la Vigencia anticipada del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal por incomparecencia del experto, fijando su continuación para el día 19-07-2012 fecha en la que fue pospuesto, por no constar en la causa resultas de la boleta de citación y por ende incomparecencia del experto; reanudado en fecha 25-07-2012 se prescinde del testimonio del experto conforme al artículo 340 ejusdem, incorporando la documental del Dictamen químico pericial por su lectura conforme a Criterio confirmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330, de fecha 07JUL2009 alusivo a que la Experticia debe bastarse por sí sola, exhibidas las fotografías. Anunciado un posible cambio de Calificación Jurídica al tenor de lo dispuesto en el artículo 333 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, referente a participación accesoria en grado de Facilitador, se suspende previa solicitud del Defensor Privado Abg. Eutimio Molina, a los fines de preparar la defensa técnica respecto al cambio de calificación jurídica anunciado. En fecha 31-07-2012 se reanuda el debate, en fase de alegatos por la defensa respecto al cambio de calificación jurídica anunciado, refutados por el Fiscal XII del Ministerio Público, en tal sentido rinde declaración nuevamente el acusado manifestando su inocencia en los hechos que se le imputan, concluye en esta fecha el juicio oral y privado, se dicta la dispositiva de la sentencia.
Señalado lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, emite pronunciamiento en la Causa Nº 1U28-12, instruida contra el ciudadano ACUSADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal; en el siguiente orden atendiendo lo dispuesto el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de determinar la medida aplicable:
COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA
DEL DAÑO CAUSADO
Literal “a” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Una vez desarrollado el debate quedó plenamente comprobado el hecho delictivo de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal.
Con la declaración del Teniente de Primera, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Comandante del Tercer Pelotón del puesto la Victoria, Teniente JUAN JOSÉ STELING PÉREZ, quien una vez debidamente juramentado señalo: “Por llamada anónima realizada al Puesto La Victoria aproximadamente a las 11:50 de la noche del día 26, dando información sobre un cargamento de droga que iban a pasar por un sector específico del Terraplén vía de penetración agrícola, que se encuentra en la carretera principal El Amparo vía el Puente, se conformó la Comisión previa autorización del Comandante de la Compañía, se buscaron los testigos y en vista que se presumía un hecho punible se le notificó al Fiscal de Guardia Dr. Armando Flores, se trasladó la Comisión al sitio, al llegar encontraron a dos ciudadanos desconocidos, se les identificaron, estaban amarrados y recostados de dos bolsas grandes contentivas de treinta panelas de marihuana cada una más o menos con un peso de 56 kilogramos, en presencia de los testigos incautaron el material y por medidas de seguridad del área que estaban, zona fronteriza, peligrosa de alto riesgo, se trasladaron nuevamente al Comando a menos de cinco minutos de la Compañía el Amparo, se le notificó nuevamente al Fiscal del procedimiento y se realizaron las actuaciones correspondientes al caso”….preguntado por el Fiscal “¿Quién estaba al mando de esa Comisión? Mi persona, a estos jóvenes se les revisó ahí por medidas de seguridad y le detectamos el celular al joven, el otro no cargaba nada, una cartera con los documentos de identidad de ellos, verificaron lo que contenían las bolsas adentro en presencia de los testigos, era una carretera medio angosta donde había un río hacia un lado, y al otro lodo y barro, verificamos el área con linterna no observamos más nada, no hay casas ni nada, por ahí se sale derecho al río Arauca Internacional como a 500 metros, es una zona donde transita mucho contrabando y droga, recogimos todo y nos fuimos para el Comando (subrayado del tribunal)…omissis. Estaban sentados normalmente, se veían muy tranquilos, nosotros nos sorprendimos, pensamos que venía alguien en algún vehículo o una canoa, cuando llegamos nos encontramos con los dos sujetos y con la droga a sus espaldas, amarrados. Tiene todas las características de una entrega controlada, en esta zona operan varios grupos irregulares al margen de la Ley, que por encontrarse en la clandestinidad, actuaron en anonimato”. Testimonio al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse del dicho de un testigo hábil, funcionario al servicio de la colectividad y del país, concatenadamente con lo expresado por el acusado que reconoce que estaba en el lugar de los hechos maniatado y vendado, así mismo el testimonio del funcionario Sargento Mayor de Primera CARLOS LUÍS RONDÓN RODRÍGUEZ, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Puesto la Victoria, quien una vez debidamente juramentado, se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.803, militar activo con 25 años de servicio, no tiene parentesco con el acusado. Se le impone del motivo del llamado del Tribunal, y sobre el conocimiento que tiene de los hechos expone: “El día 26 de abril se me informó que tenía que integrar una Comisión para trasladarnos a la población del Amparo, motivado a una llamada anónima que se recibió en el Puesto la Victoria, de una presunta droga que iban a transportar por ese sector, llegamos al Amparo, el Capitán Molina nos dio instrucciones de ubicar civiles, salimos en dos vehículos nos trasladamos al sector el terraplén, encontramos en el trayecto dos sujetos les pedimos la colaboración para un procedimiento que íbamos a hacer, llegamos al sitio como a 300 metros de la entrada del terraplén de Caño Claro, vimos a dos sujetos sentados en el medio de la carretera, atados de manos y pies, los ojos tapados, yo lo que hice fue prestar seguridad, de protección, se practicó la detención de los ciudadanos cada uno tenía una bolsa, se revisó el contenido, y había 30 envoltorios de presunta marihuana, una vez que se realizaron los análisis químicos en San Cristóbal se determinó que era marihuana, nos trasladamos al Comando el Amparo y se hizo el procedimiento de ley:” circunstancias que adminiculadas al contenido de las declaraciones de los demás funcionarios actuantes, toda vez que se trata de funcionarios acreditados al servicio de la patria, y quienes realizaron el procedimiento en el que se incauto 55 kilos con 700 gramos de MARIHUANA otorgándole el tribunal el valor de plena prueba, en virtud de que se practicó, promovió y evacuó conforme a las normas procesales.
Con la declaración del funcionario actuante Sargento Mayor de Primera JOSÉ GREGORIO GRANADOS VELASCO, quien una vez debidamente juramentado, se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.294, militar activo, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Puesto la Victoria “ Ese día nos llama el Superior del Puesto la Victoria, nos informa de una llamada anónima, nos dirigimos al lugar de la Victoria al Amparo, llegando al sitio conformaron la Comisión junto con los efectivos del Amparo y nos vinimos al sitio de los acontecimientos donde se encontraron a los dos jóvenes en el terraplén, sentados con los envoltorios en las bolsas, procedimos a la seguridad ya que era un sitio de alto riesgo, oscuro, sin luz, prestamos seguridad no sabíamos en el momento, no sabemos si es o no, hay que prestar la seguridad, es zona boscosa” . Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que fue rendida por un funcionario al servicio del Estado apersonado en el lugar de los hechos, evacuada conforme a derecho y conteste con la rendida por los otros Guardias que efectuaron el procedimiento.
Con la declaración del funcionario actuante Sargento Mayor de Segunda ELMER OMAR GONZÁLEZ PATIÑO, quien una vez debidamente juramentado, se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.493.104, militar activo con 23 años de servicio, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Puesto El Amparo, quien expuso: “ Ese día tuve conocimiento que se recibió una llamada anónima en el Puesto la Victoria, y ahí en la Compañía me llamaron como apoyo con la Compañía de la Victoria, me dijeron que era un procedimiento, fuimos al pueblo, conseguimos dos testigos y nos fuimos para el sitio a 200 metros de la carretera Nacional por la entrada al Cementerio, al frente de Caño Claro en el terraplén, se tenía conocimiento que por ese terraplén se iba a pasar una droga, nos fuimos en dos vehículos militares, llegamos al sitio y vimos a dos ciudadanos con unas bolsas plásticas de animal print, habían dos ciudadanos junto a las bolsas amorochados, inmediatamente aseguramos el sitio porque eran un lugar inhóspito, no hay casas cerca, no había luz, altas horas de la madrugada, muy poco visibilidad, me llamaron a mí para revisar que tenían en las bolsas los ciudadanos, abrimos una y tenía unas panelas en forma rectangular forradas en cinta adhesiva de color rojo, abrimos la otra y era igual, los desamarramos de los pies y de las manos, los montamos en la patrulla y nos fuimos para el Comando, allá contamos las panelas, habían treinta panelas en cada bolsa, verificamos el contenido, se abrió una de las panelas y tenía restos vegetales de color verdoso, un olor fuerte y penetrante supuestamente marihuana, se procedió a notificar al fiscal”…omissis Que yo recuerde hablé con el otro y le pregunte para dónde iban, quien los amarró y no dijeron nada, pero si recuerdo que ellos comentaron que les iban a pagar un dinero para que pasaran la droga más allá y que ahí les esperaba un vehículo, (subrayado del tribunal) tampoco dijeron qué vehículo ni quien lo ibas a esperar, también recuerdo que dijo que eran dos ciudadanos, uno de ellos era de aquí de Guasdualito y otro de San Josecito, que era un primo,…. Le preguntamos a dónde iban, de dónde vienen y no comentaron nada, que qué iban a hacer con eso y uno de ellos comentó que les iban a pagar un dinero para que pasaran esa droga más allá del puesto por el Terraplén y que allá los iba a esperar un carro, le preguntamos cuál carro y dijeron no sabemos qué color ni dónde los iban a esperar. ¿Recuerda cuál de los dos jóvenes pudo haber dicho eso? No recuerdo cuál de los dos. ¿Quién más estaba cuando surgió ese comentario? Estaba Pozo. Coherentes los funcionarios actuantes en sus declaraciones, afirmaron todos, que por llamada anónima se les informó que por el terraplén detrás del cementerio tenían previsto pasar un cargamento de drogas, y al trasladarse al lugar indicado encontraron dos sujetos, amarrados de manos y pies, con los ojos vendados, coinciden todos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión de dos ciudadanos, uno de ellos identificado como el adolescente de autos. Este tribunal le otorga valor de plena prueba, por cuanto la misma fue promovida y evacuada conforme a derecho.
Con la declaración del funcionario actuante Sargento Mayor de Segunda Moncada López Goan, con 17 años de servicio, natural de Caracas y residenciado en San Cristóbal: “Ese día estaba de servicio en el puente internacional, cundo nos llamaron solicitando un apoyo para una comisión que venia de La Victoria, me dirigí a la segunda compañía a esperar la comisión y salir con el vehiculo hacia donde teníamos que ir, llegamos al sitio que era por el terraplén, por la parte de atrás del cementerio, mi función en ese momento era la seguridad de la comisión, corrí hacia la parte boscosa y me acosté pendiente del territorio, de la seguridad…Me tire de la unidad, pase y habían dos ciudadanos en el medio del terraplén, corrí de donde estaban ellos como a una distancia de unos 40 o 50 cincuenta metros, y me acosté en el monte, visualizando hacia la parte de atrás de donde estaba la comisión… Cuando pase, lo que pude visualizar, fueron dos personas que estaban sentadas en la parte del medio del terraplén, porque yo iba a asegurar el perímetro”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser coherente con las demás declaraciones de los efectivos de la Guardia Nacional en cuanto al lugar de los hechos y forma como se llevo a cabo la aprehensión del adolescente, procedimiento en el que se incautó CINCUENTA Y CINCO KILOS CON SETECIENTOS GRAMOS de MARIHUANA.
Con la Declaración del Funcionario actuante testigo Sargento Mayor de Segunda Molina Jorge Luís: “ Ese día fue designado para conducir un vehiculo militar y para trasladar la comisión hacia El Amparo, donde se suponía que habían algunas personas, conducimos hacia allá, cuando llegamos conseguimos a dos ciudadanos en medio del terraplén y dos bolsas atrás, llegamos y enfoqué la luz de la camioneta, se bajaron dos efectivos con la seguridad necesaria y dos o tres efectivos mas se condujeron hacia los ciudadanos que eran dos, los trasladaron hacia la camioneta, por emergencia y seguridad de la zona, que es una zona de alto riesgo” . Este Tribunal le otorga valor de plena prueba por cuanto fue promovida y evacuada conforme a la ley, siendo el testimonio congruente con los ut supra mencionados, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó el procedimiento de incautación de la droga, en el que se aprehendió al adolescente de autos.
Con la declaración del testigo Sargento Mayor de Tercera, Contreras Contreras José Aldo, 34 años de edad, 12 años de servicio:” Esa noche se me ordeno como conductor de la unidad, que me preparara para salir de Comisión hacia la población de El Amparo, y como es mi función lo hice, estando allí se nos ordenó que por conocimiento de un delito, debíamos dirigirnos a equis sitio para evaluar el caso, se me ordeno que siguiera el primer vehiculo que tenia la dirección precisa, era hacia un terraplén , al lado del punto de control, llegamos al sitio y encontramos a dos ciudadanos, sentados, amordazados, con dos bolsas, fue lo que pude visualizar porque yo soy conductor, yo me bajo con mi arma de reglamento y presto la respectiva seguridad, por las luces, pude divisar dos jóvenes sentados, espalda con espalda, en medio de ellos se divisaban como unas bolsas y la Comisión que me acompañaba, tomaron las acciones y se dirigieron hacia ellos, y se hizo llevo a cabo el procedimiento, yo me baje ¡del vehiculo y tome mi acción como conductor, de prestarle seguridad al vehículo” . Evacuada conforme a .la ley, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el funcionario integro la comisión de Guardias que realizó la incautación de la droga, en el que fue aprehendido el adolescente y su dicho reafirma el testimonio de los demás funcionarios actuantes Guardias nacionales.
Con la declaración del testigo Sargento Segundo Osorio Walter Pozo Clobaldo Destacado en el Amparo, 2 años y 5 meses de servicio: “Ese 26 de abril, estaba de servicio a las 2 de la noche, en el punto de control de la aduana subalterna en El Amparo, se efectuó comisión a cargo del mayor de segunda Molina Sánchez, él llego y me monte en el Toyota y me dirigí a la segunda compañía de El Amparo, para salir de comisión a mando del Teniente ESTELING, salimos en los vehículos hacia el lugar de donde tenían información de una presunta droga, nos acercamos, los vehículos iban en caravana, me tire del vehiculo y me fui hacia la seguridad, con mi armamento cargado, ya que era una zona oscura y estaba pendiente de la seguridad de la compañía, yo me ocupe fue puro de la seguridad y primero la seguridad de nosotros… Cuando yo llegue al sitio, me tire del vehiculo y vi dos ciudadanos, los logré ver porque me tire rapidito, eran dos ciudadanos que estaban atados, con los ojos vendados, con unos paquetes atrás, y de ahí mas nada porque no voltee mas porque estaba pendiente de la seguridad…¿Usted llego a tener contacto con ellos en el Comando?, contestó: Si, yo me encontraba con el Sargento González Patiño, estábamos hablando con el ciudadano y dice que él traía la presunta droga, que le iban a pagar una plata por pasarla.(subrayado del tribunal). Se le otorga pleno valor probatorio al dicho del testigo, evacuado conforme a derecho, coherente con la declaración del Sargento ELMER GONZALEZ quien declaro primero y manifestó que una vez en el Comando uno de ellos dijo que les iban a dar un dinero por pasarla más allá, y cuando se le preguntó si había alguien más en ese momento dijo que POZO. Es del ensamblaje de estas dos declaraciones, que quien decide llega al convencimiento que el Adolescente sub judice actuó como facilitador durante la ejecución del Transporte de la Droga, ¿cómo?, pasándola más allá, a cambio de dinero.
Con el testimonio de GERSON LIBARDO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.487.363, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la Droga: “Yo venia de pesca, del puente internacional hacia abajo como media hora, del Seniat como a 50 o 100 metros nos pararon los Guardias, nos dijeron que levantaran la camisa y dijeron que era un procedimiento, y nosotros les dijimos que veníamos cansados y nos dijeron que fuéramos que ellos venían y nos traían y dijimos que estábamos cansados, eran como de 11:30 a 12:00 de la noche y les dijimos que si querían los seguíamos y dijeron que no que era un momento, nos convencieron y ni sabíamos para que era y dejamos la cicla, yo cargaba unos baldecitos, me los lleve y cuando llegamos allá por detrás del cementerio, de pronto estaba una camioneta de la Guardia y tenían a los ciudadanos, y nos llamaban y empezaron a contar y habían treinta en una bolsa y treinta en la otra, luego pusieron la droga en una mesa y nos llamaron para tomarnos los datos….. Mire dos bolsos, uno era de color tigre y el otro de diferentes colores…..Los ciudadanos estaban amarrados los dos (subrayado del Tribunal) en el suelo….”Si, los bolsos estaban en todo el frente de ellos” este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto observó al acusado de autos junto con otro ciudadano amarrados, vendados, con las bolsas que en su interior contenían treinta panelas cada una, que al realizarle la experticia de orientación y pesaje resultó ser marihuana con un peso neto de 55 kilos con 700 gramos.
Con la Declaración TESTIMONIAL de JAMES UZCATEGUI CARVAJAL, testigo presencial en el sitio donde se incautó la droga: “Veníamos del puente internacional de pescar, como a las 11:30 o 12:00 de la noche, cuando nos alcanzó el carro de la Guardia como a 100 metros del Seniat y nos paro, nos hizo levantar la camisa y dijeron que los acompañáramos a un operativo, les dijimos que estábamos cansados, dijeron que ellos nos volvían a traer, por ultimo nos montamos al carro, cuando llegamos al cementerio estaba otro carro de la Guardia con otros Guardias ahí, estaban enfocando a unos señores que estaban ahí en el suelo…entonces los Guardias abrieron los bolsos y empezaron a sacar una vaina como roja y se puso a contarlas, nosotros vimos de lejos, agarraron los bolsos y los montaron en el mismo carro de la Guardia, y montaron a los muchachos ahí,”… Estaban amarrados…nosotros no miramos cerquita, sino que miramos desde lejos, un Guardia abrió el bolso y nosotros miramos desde lejos. ¿Qué sacó el Guardia?, contestó: El Guardia sacó unos paquetes rojos… sacaron para que miráramos, abrieron uno con una navaja o algo así para que miráramos… Ellos estaban vendados y amarrados de las manos y sentados.” Las declaraciones de ambos testigos civiles promovidos por la vindicta pública coinciden, es decir, el testimonio del ciudadano JAMES UZCATEGUI CARVAJAL con el de GERSON LIBARDO ARTAHONA, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron encontrados los dos ciudadanos en el terraplén, amarrados, vendados, junto a dos bolsas impermeables contentivas de treinta panelas de marihuana cada una, y uno de ellos fue identificado como (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente acusado en autos. Por lo que se le otorga valor de plena prueba incorporados al proceso conforme al artículo 598 de Ley especial, los testimonios de ambos testigos presénciales, mediante el cual se determina de manera incuestionable que fue el acusado una de las personas que se encontraba allí, donde ocurrió la incautación de SESENTA PANELAS DE MARIHUANA, demostrándose la comisión de un hecho ilícito calificado en PRIMA FACIE como Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes.
Con el resultado de la Experticia de Orientación y pesaje Nº CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ de fecha 27 de abril de 2012, realizada por el experto del Laboratorio Científico Regional Nº 1, incorporada como documental por su lectura acogiendo criterio jurisprudencial actual de sentencias de la Sala de Casación Penal Jurisprudencia nacional de fecha 18.07.07, Exp. Nº 06-548. Criterio confirmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330, de fecha 07JUL2009 alusivo a que la Experticia debe bastarse por sí sola.” Textualmente dice la experticia: “se trata de dos (02) bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas, contentivas en su interior de: una bolsa elaborada en material sintético, con figuras alusivas a animales de diferentes tamaños y colores y una bolsa elaborada en material sintético de color dorado con rayas de color negro y marrón, ambas bolsas contienen sesenta (60) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, forradas en cinta adhesiva de color rojo y cinta adhesiva transparente, todas contienen un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y se identificaron con los números 01 al 60, se les realizó prueba con el método DUQUENOIS LEVINE con resultado positivo para MARIHUANA, CON UN Pesaje Bruto de 56.810 gramos y Peso Neto de 55.850 gramos de MARIHUANA”. De esta manera queda plenamente evidenciado que la sustancia incautada el 27 de abril de 2012 en el terraplén de “El Amparo” donde se aprehendieron dos (02) ciudadanos, que se encontraban amordazados y atados de manos y pies con los ojos vendados, es una sustancia ilícita denominada científicamente CANNABIS SATIVA y comúnmente conocida como MARIHUANA, conducta tipificada en la Ley Orgánica de Drogas como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la Modalidad de TRASPORTE en grado de FACILITADOR, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.
COMPROBACION DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO
Literal “b” del artículo 622 de la LOPNA
De igual manera quedó demostrado que el acusado adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, es autor del ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, tomando como base el principio de inmediación que permite a los jueces analizar directamente las pruebas incorporadas, lo alegado y probado por las partes, el resultado de la prueba de orientación y pesaje arrojó positivo para MARIHUANA con un peso neto de 55.700 gramos incorporada al momento de celebrarse el Juicio Oral y Privado, como documental en aplicación de Jurisprudencia nacional 18.07.07, Exp. Nº 06-548. El criterio antes referido, fue confirmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330, de fecha 07JUL2009, en la que se estableció:
“Revisada como ha (sic) sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”.
Quien aquí decide, a través de lo alegado y probado a lo largo del debate, las máximas de experiencia y la sana crítica, como bien señalo el representante de la vindicta pública para realizar una siembra con el fin de perjudicar al adolescente, con una cantidad menor hubiera sido suficiente, pero tal cantidad treinta (30) panelas cada bolsa con un peso inferior a treinta kilogramos cada una, para un total de sesenta panelas (60) dejan entrever un peso distribuido convenientemente para pasarlas de un lado a otro en una distancia corta, facilitando la entrega a otro eslabón de esta industria nefasta, que necesita muchas personas para su funcionamiento, es decir, desde su fase inicial hasta la distribución dentro o fuera del país, existe toda una cadena, unos la siembran, cosechan, colectan, procesan, almacenan, embalan en panelas, quizá hasta aquí lo más fácil, se da mucho en esta zona en fincas ubicadas en plena selva, distantes de las principales vías de acceso, la falta de principios y valores llevan a muchos a dejarse tentar por este negocio que ofrece mucho dinero a cambio de entregar unas cuantas panelas hasta un sitio definido, donde alguien más estará esperando para continuar hasta un destino nacional y/o internacional, dinero fácil con riesgos bien conocidos, en este caso en particular dada la forma como cargaban la droga en bolsas impermeables de hacer mercado , si bien es cierto, que aguantan peso, no es el medio ideal para de transportar cosas pesadas en trayectos largos, pero a pie, en distancias cortas con intervalos de descanso, puede transportarse cualquier tipo de mercancía, protegida de la humedad en bolsas impermeables y es común por esta zona fronteriza, también denominada por los caminos verdes, el contrabando de mercaderías y también de drogas hacia la hermana república de Colombia, pasan la frontera caminando, en canoa por el caño, al otro lado del río entregan la mercancía a quienes esperan en un vehículo, hasta aquí llego su función pasar la mercancía de un lado a otro, facilitando el tráfico, cumplido el objetivo, reciben la cantidad ofrecida por el encargo. Sin embargo, en muchos casos el objetivo se ve frustrado por Guardianes de la Patria que arriesgan sus vidas por defender el País, representados en este caso por la Guardia Nacional Bolivariana, que al conocer la noticia anónima no vacilan un momento en formar comisión y trasladarse para corroborar la información, encontrando efectivamente dos sujetos maniatados, vendados, recostados de dos bolsas contentivas de una cantidad significativa DE CANNABIS SATIVA conocida comúnmente como MARIHUANA, ciertamente como señalo el Teniente Steling a cargo de la Comisión con las características de una entrega controlada, realizada por alguno de los grupos irregulares que operan en esta zona, al margen de la Ley, en la clandestinidad, actuando en anonimato, cual ROBIN HOOD, haciendo justicia en la frontera Colombo-venezolana, aún a pesar, de las circunstancias poco comunes como se realizó la Aprehensión del adolescente acusado en autos, no es menos cierto, que, existe la comisión de un Ilícito Penal, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, la experiencia indica que si bien la MARIHUANA es más barata que la Cocaína, nadie por inexperto que parezca en estos negocios prohibidos, se desprende de casi SESENTA KILOS con la mera pretensión de perjudicar a un par de ciudadanos, es por lo que quien aquí decide considera plenamente demostrado que el adolescente de autos actuó como Facilitador en la perpetración del ilícito de Tráfico de sustancias estupefacientes prestando asistencia antes de su ejecución o durante ella. Vistas las fotos exhibidas donde se muestra como fue encontrado el adolescente, con la concatenación de todas las declaraciones de los Guardias Nacionales que conformaban la comisión y los dos testigos civiles que presenciaron el procedimiento de incautación de la Droga donde se aprehendió al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado al resultado del Dictamen Pericial mediante el cual se determino que efectivamente se trataba de MARIHUANA con un peso de 55 kilos con 850 gramos, garantizando a todo evento la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Evidenciándose sin lugar a dudas que el acusado se encontraba en el lugar que acontecieron los hechos y fue una de las personas que aun cuando estaba maniatado y vendado estaba recostado de una bolsa que en su interior tenía treinta panelas de Marihuana. Quedando demostrado que el acusado actuó como FACILITADOR en el caso subjudice, pretendiendo pasar su parte de la Droga en la bolsa impermeable.
NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS
Literal “c” del artículo 622 de la LOPNA
El acto delictivo demostrado en audiencia encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal.
De igual manera fue tomado en consideración al momento de decidir el Criterio del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la evacuación de la experticia como Documental referente a que la experticia debe bastarse por sí sola y a tales efectos la Sala de Casación Penal en sentencia dictada en fecha 18.07.07, Exp. Nº 06-548, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 330, de fecha 07JUL2009.
En consecuencia considera este Tribunal que los hechos acreditados se subsumen en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, por cuanto quedo demostrado que el acusado adolescente se encontraba en el lugar de los hechos donde el pasado veintisiete de abril de 2012 (27-04-2012) funcionarios de la Guardia Nacional atendiendo a un llamado anónimo, organizaron una comisión y se trasladaron encontrando dos personas amarradas de pies y manos, con los ojos vendados, que tenían a sus espaldas dos bolsas contentivas de 55.700 gramos de CANNABIS SATIVA conocida comúnmente como MARIHUANA. Se trata de un delito grave considerado de LESA HUMANIDAD.
Todas las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio Oral Y Privado fueron controvertidas y valoradas una a una por el Tribunal lo que llevó a la convicción plena de encontrar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal.
GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Literal “d” del artículo 622 de la LOPNA
No cabe la menor duda, a quien aquí juzga que la responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho antijurídico es total y absoluta; por cuanto estaba presente en el lugar que acontecieron los hechos y fue identificado POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS PRESENCIALES como una de las personas que estaban allí amarradas, vendadas, recostados de unas bolsas que en su interior contenían MARIHUANA y por ello es sancionado penalmente, además el acusado esta en edad de determinar o diferenciar, lo bueno de lo malo.
PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA
Literal “e” del artículo 622 de la LOPNA
Ahora bien, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al acusado se le sanciona conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala esta norma que las formas de participación accesoria no conllevan privación de libertad, no obstante, los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial que viene dada, en otras circunstancias por el tipo de ilícito en el que incurran la sanción a aplicar se determina tal como lo expresa el artículo 628 ejusdem aplicándose las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ibídem; tratándose de un delito grave realizado por el acusado adolescente, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé un régimen penal sancionatorio diferente totalmente del de adultos. Las medidas aplicables son LIBERTAD ASISTIDA durante dos (02) años, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por seis (06) meses E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA durante un (01) año, que se cumplirán sucesivamente al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 622 ejusdem.
EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA Literal “d” del artículo 622 de la LOPNA
Por cuanto el acusado adolescente para el momento que ocurrió el hecho, realizó un acto altamente reprochable por la sociedad, actuó de manera irresponsable evadiendo los controles de las alcabalas, por los caminos verdes, para con su colaboración llevar esa droga a otro destino y recibir la contraprestación ofrecida a cambio, por lo que considera, quien aquí decide que, si bien es cierto sólo tiene CATORCE AÑOS DE EDAD, tiene edad suficiente para responsabilizarse por sus actos, considerando que se trata de una persona sana, capaz de acatar ordenes lo que se evidencia de su edad es que tiene la capacidad suficiente para entender, comprender y aprender de sus experiencias.
ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR LOS DAÑOS
Literal “g” del artículo 622 de la LOPNA
El ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la MODALIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas en concordancia con el numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública. Quedó evidenciado durante todo el desarrollo del Juicio Oral y Privado que en ningún momento el acusado reconoció haber hecho algo contrario a la ley. Por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal, así lo observa y declara la inexistencia de intento de compensar el daño ocasionado, lo que motivo a quien decide para no realizar atenuación alguna en la sanción. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado.
Por todo los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal III Abg. Armando Flores del Ministerio Público, contra el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito: TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE FACILITADOR Previsto Y Sancionado En El Artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Apartándose el tribunal de calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público, previa advertencia realizada en la primera audiencia de Juicio Oral Y Privado, de un posible cambio de calificación jurídica, conforme con el artículo 333 de la vigencia anticipada del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito: TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE FACILITADOR Previsto Y Sancionado En El Artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas y evacuadas por éste Tribunal, conjuntamente con las circunstancias en que fue encontrado recostado de una bolsa contentiva de una cantidad considerable de Marihuana; el hecho en sí no reviste privación de libertad, tratándose de una participación accesoria; Sin embargo el adolescente sub judice es RESPONSABLE penalmente del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de TRASPORTE en Grado de Facilitador previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente demostró cierto grado de madurez en las diferentes intervenciones que realizo a lo largo del debate, en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional considera pertinente y ajustado a derecho aplicar al acusado las medidas de LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de dos (02) años, SERVICIO A LA COMUNIDAD durante seis meses e IMPOSICIÓN DE Reglas de CONDUCTA por el lapso de un año, que se cumplirán sucesivamente al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 622 ejusdem, más racional y proporcional al grado de participación en el hecho cometido y la gravedad del mismo en virtud de los motivos y circunstancias mencionados en el texto de la sentencia. Ésta juzgadora toma ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto las medidas descritas no limitan el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo tendrá un seguimiento y control por parte de la persona que se designe a los fines de orientar para que logre entender la ilegalidad de su conducta y el pleno desarrollo de sus capacidades tendientes a lograr una adecuada convivencia con su entorno familiar y ante la sociedad de manera progresiva. CUARTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, por la comisión del DELITO TRÁFICIO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la TRASPORTE en Grado de Facilitador previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, se dictan Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a los literales “e” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la ejecutoriedad de la sentencia, en tal sentido, deberá presentarse cada tres (03) días por ante la unidad de alguacilazgo y tiene prohibición de Salida de esta localidad hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia, previa verificación mediante computo del vencimiento del lapso de apelación y se remita la causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta sección Adolescentes e imponga las sanciones de conformidad con los artículos 646 y 647 ejusdem. QUINTO: Se exime del pago de costas procesales, a (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser la Justicia Gratuita de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Las sanciones serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito. SEPTIMO: Se declara Sin Lugar La Entrega Material solicitada por el acusado de autos en audiencia. OCTAVO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese una copia para el archivo del tribunal y, una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación despáchese la Causa 1U28-12 al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y extensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Abg. Maraly K. Olivares R.
La Secretaria,
Abg. Marielena Briceño
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