REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
Parte Querellante: Márquez Caboruco Luís Rafael, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.100.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Representantes Judiciales: Jesús Del Valle Liss, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 1.834.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5047.-
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Márquez Caboruco Luís Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.100, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5047.
Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que empezó a laboral como Agente de Seguridad y Orden Público en fecha 16/09/1994 y que en fecha 12/08/2010, fue ascendido como Sub-Inspector, alegando que es funcionario público de carrera. Arguye el querellante, que en fecha 11/04/2011, fue notificado del Acto Sancionatorio de Efectos Particulares signado con el Nº 003-2011, en el que se le retira del cargo que venía desempeñando.
Que el referido acto administrativo atacado por esta acción, esta viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno en virtud de que quien lo destituyo no estaba facultado para ello.
Alega que la administración esta obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlo en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación y no por presunciones de los hechos.
Finalmente solicita la nulidad absoluta del referido acto por la violación a los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 19 numeral 4, en concordancia con lo establecido en el art. 48, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ambos en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), el apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito de contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:
Que durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, instruido contra el recurrente Luís Rafael Márquez Caboruco, aperturado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, folio 1 del Expediente Administrativo (en lo adelante Exp. Adm.), dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial, por considerársele presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial…
Que con posterioridad a la culminación de la fase de instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se dictaron dos decisiones de vital importancia por organismos diferentes, a saber:
La primera, adoptada por el Consejo Disciplinario de Policía, en fecha 31 de mayo de 2011, folios 298 al 299 y 325 al 329 del Exp. Adm., con fundamento en el artículo 101 de la comentada Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 82, numeral 1, eiusdem, en la cual se recomienda, con carácter vinculante, al Director del Cuerpo de Policía del Estado Apure, CNEL. DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, proceder a la destitución del recurrente, Sub-Inspector LUIS RAFAEL MARQUEZ COBORUCO, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 3,6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y
La Segunda, dictada por el nombrado Director de Policía de esta Entidad Federal, CNEL. DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, en fecha 7 de junio de 2.011, folios 392 al 405 del Exp. Adm. Y folios 14 al 27 del presente Expediente 5.047, mediante la cual, en acatamiento a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía, procedió a destituir al recurrente LUIS RAFAEL MARQUEZ CABORUCO, del cargo de Sub-Inspector, por considerársele incurso en la citada causales de destitución establecidas en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En ese acto dictado por el nombrado director General de la Policía del Estado, lo fue en ejecución de otro acto administrativo principal, tal como lo es, en el caso concreto, la recomendación vinculante que le fue impartida por el Consejo Disciplinario de Policía, en su decisión de fecha 31 de mayo de 2.011, para que llevara a cabo la destitución del funcionario recurrente (…)
(…)No es cierto que el acto impugnado haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido para su adopción, pues durante la fase de sustanciación y de instrucción se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Capítulo III del Titulo Sexto de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuyos artículos 89 y siguientes se establece todo lo relativo al procedimiento disciplinario de destitución(…)
(…)planteadas así las cosas, se observa que en la formación del acto impugnado se cumplió con las fases de iniciación del procedimiento por auto de fecha 23 de marzo de 2011, folio 1, dictado con motivo de la denuncia presentada por el Director General de la Policía; de sustanciación e instrucción del Expediente; y de culminación del procedimiento donde se dictaron los actos de recomendación con carácter vinculante por parte del Consejo disciplinario de Policía, para el Director General de este cuerpo; y de destitución del recurrente por parte del citado Director General de Policía(…)
(…)Tampoco es cierto que la destitución del funcionario recurrente, corresponda al Gobernador del Estado, ya que tal determinación en el curso del procedimiento disciplinario, específicamente en su face culminatoria, es competencia del director General de Policía del Estado Apure, por disposición el artículo 101de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)
IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante, promovió la prueba de testigo en los ciudadanos, Rendón Gallardo Freddy Argenis, Palacios Arias Holimar Dessire, Briceño Rattia Rolando Antonio y Aranguren Hernández Roiner Bladimir, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.238.187, 13.806.649, 14.693.047 y 15.680.911, respectivamente. Prueba que fue admitida por este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 30 de mayo de 2012, siendo posteriormente evacuados en fecha 06 y 14 de junio del corriente año. De las disposiciones testimoniales este Tribunal observa que las mismas fueron concordes y contestes.
Por otra parte, en fecha 15 de mayo de 2012, la parte querellada presento escrito de pruebas, en el que promovió:
1.- Copia certificada de la Decisión adoptada por el Consejo Disciplinario de Policía en fecha 31 de mayo de 2011, que riela a los folios 298 al 299 y 325 al 329. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
2.-Pronunciamiento del auto de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por el director de la Oficina de Control de Actuación Policial, folio 5 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
3.-Acta de entrevista al comisario jefe Johnny Geovanny Braca Pérez, folio 14 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
4.- Acta de entrevista al comisario Jefe Marco Antonio Muñoz Peña, folio 16 Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
5.- Acta de traslado y trascripción de fecha 25 de marzo de 2011, folios 24 al 25 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
6.- Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2011, folio 44 y su vuelto del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
7.- Acta de entrevista de fecha 05 de abril de 2011, folio 46 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
8.- Acta de entrevista de fecha 05 de abril de 2011, al inspector Lesmi Javier Salina Santana, folio 48 Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
9.- Acta de entrevista de fecha 7 de abril de 2011, al inspector Jefe Omar José Rivas Jiménez, folio 57 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
10.- Acta de entrevista de fecha 7 de abril de 2011, al Inspector Jefe 7 de abril de 2011, al Inspector Jefe Roiner Bladimir Aranguren Hernández, folio 59 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
11.-Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2011, al Sub-comisario Rolando Antonio Briceño Rattia, folio 68 y su vuelto del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
12.- Notificación de fecha 11 de abril de 2011, librada al Sub-Inspector, Luís Márquez, folio 73 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
13.- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2011, al Sub-Inspector Luís Rafael Márquez Coboruco, folio 76 y su vuelto del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
14.- Acta de Entrevista de fecha 13 de abril de 2011, al Agente Carlos Javier Castillo Ceballos, folios 80 al 81 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
15.- Acta de entrevista de fecha 15 de abril de 2011, al Inspector Jefe Ahieser Eliu Pacheco Mermejo, folio 86 y su vuelto del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
16.- Acto de formulación de cargos de fecha 25 de abril de 2011, al Sub-Inspector Luís Rabel Márquez Coboruco, folios 104 al 105 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
17.- Auto del 03 de mayo de 2011, folio 146 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
18.- Acta de entrevista de fecha 3 de mayo, al Sargento II, José Rafael Rojas Silva, folio 148 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
19.- Acta de entrevista de fecha 3 de mayo de 2011, al Agente, Wilman Oswaldo Montero Gutiérrez, folio 150 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
20.- Acta de entrevista de fecha 3 de mayo de 2011, al Distinguido, Hermes Rafael Gallardo, folio 152 y su vuelto del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
21.- Acta de entrevista de fecha 3 de mayo de 2011, a la Agente Maria de los Angeles Pino Sandoval, folio 153 y su vuelto del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
22.- Acta de entrevista de fecha 04 de mayo de 2011, al Sargento Mayor, Douglas José Villasana Cuchano, folio 166 y su vuelto del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
23.- Acta de entrevista de fecha 9 de mayo de 2011, al Comisario Jefe, Johnny Braca Pérez, folio 205 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
24.- Acta de entrevista de fecha 09 de mayo de 2011, al Comisario, José Miguel Rojas, folio 209 y su vuelto del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
25.-Acta de entrevista de fecha 09 de mayo de 2011, al agente, Juan Pablo Soto, folio 215 y su vuelto del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
26.- Acta de entrevista de fecha 09 de mayo de 2011, a la Agente Olimar Descree Palacios Arias, folio 218 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
27.- Acta de entrevista de fecha 09 de mayo de 2011, al Agente, Javier Eduardo Salazar Ceballos, folio 220 y su vuelto del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
28.- Acta de entrevista de fecha 10 de mayo de 2011, al Agente, Jhon Jesús Rondon Pérez, folio 249 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
29.- Acta de entrevista de fecha 10 de mayo de 2011, al comisario General, Martín Armando Ocanto Arévalo, folios 251 al 254 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
30.- Opinión de Consultoría Jurídica de la Dirección General de Policía, de fecha 19 de mayo de 2011, a cargo de la abogada Virginia E. Gómez, folios 257 al 269 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
31.- Recomendación vinculante emanada del Consejo Disciplinario de Policía, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, folios 298 al 299 y 325 al 329 del Exp. Adm. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
32.- Decisión de fecha 07 de junio de 2011, 392 al 405 del Exp. Adm. Y al 27 del presente expediente 5047. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Luís Rafael Márquez Coboruco, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares del expediente administrativo Nº 003-2011 de fecha 07 de junio de 2011, dictado por el CNEL. Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía Director General de la Policía del Estado Apure, argumentando el no cumplimiento del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la vulneración del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo previsto en el artículo 19 numeral 4 y 48, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el comandante de la Policía no esta facultado para destituir a un funcionario policial sino el Gobernador del Estado.
Por su parte el representante de la Administración en la oportunidad de dar contestación a la querella, rechaza, niega y contradice que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad absoluta, señalando a tal efecto que el acto administrativo se cumplió con las fases de iniciación del procedimiento, por auto de fecha 23 de marzo de 2011, dictado con motivo a la denuncia expresada por el Director General de la Policía del Estado Apure, así como su sustanciación e instrucción del expediente y culminación del procedimiento dictando los actos de recomendación con carácter vinculante por ante el Consejo Disciplinario de la Policía. Asimismo, negó rechazo y contradijo, que el acto de destitución del recurrente le corresponda al Gobernador del Estado Apure, por cuanto el artículo 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial, establece que esa competencia es del Director General de la Policía del Estado Apure.
Ahora bien, en cuanto a la incompetencia del Comandante General de la Policía del Estado Apure, alegada por el querellante, para dictar el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, considera pertinente esta sentenciadora remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia Nº 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el Nº 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”. Subrayado de este Tribunal-
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada. En el caso que nos ocupa, el querellante alega en su escrito recursivo que el Comandante General de la Policía del Estado Apure, no tiene la facultad para destituirlo, es decir, para dictar el acto administrativo, sino el Gobernador del Estado Apure; en este sentido, quien aquí decide debe traer a colación lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial, promulgada por el Presidente de la República en fecha 04 de diciembre de 2009, y publicada en la misma Gaceta Oficial Nº 5.940, Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, la cual establece:
Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.” Subrayado de este Tribunal
De la norma anteriormente plasmada, concluye esta sentenciadora, que la determinación en el curso del procedimiento disciplinario, específicamente en la fase de culminación, es competencia del Director General de la Policía del Estado Apure, tal y cual como lo dispone la Ley in comento, y no del ciudadano Gobernador, como lo alega la parte querellante. Y así se establece.
Determinado lo antes expuesto, este Tribunal observa que el querellante denuncia la violación del derecho constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 1, por lo que partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, que en este proceso fue denunciado.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy querellante, ciudadano Luís Rafael Márquez Caboruco, por presuntamente transgredir el artículos 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al estar involucrado en la supuesta conducta de desobediencia e insubordinación, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 03, de la pieza denominada “Expediente Administrativo”, Auto de apertura de Investigación Administrativa” de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por el SUB/COM (PBA) Francisco Lucena Aguilar , Director de Control de Actuación Policial; al folio 28, del expediente principal, notificación de fecha 11 de Abril de 2011, suscrito por el Inspector Jefe (PBA) Rodríguez Richard, Adjunto a la Oficina de Control de Actuaciones Policial, notificación dirigida al ciudadano Sub-Inp (PBA) Luís Márquez, mediante la cual se hace del conocimiento que ante esa oficina cursa averiguación administrativa en su contra signada con el Nro. 003-2011, y que de estimarlo conveniente podría ser acompañado de un profesional del derecho, así como tener acceso a las actas que conformaban el referido expediente administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; folios 4 al 5, de la pieza denominada expediente administrativo, Pronunciamiento de la Oficina de Actuación Policial, respecto al auto de fecha 23 de marzo de 2011; al folio 78 de la pieza denominada Expediente Administrativo, Acta de entrevista al ciudadano Márquez Caboruco Luís Rafael; al folio 106 de la pieza denominada Expediente Administrativo, acta de formulación de cargo, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por el Director de Control de Actuación Policial, causales de la medida de destitución previstas en el numeral 3 del articulado 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, folio 148 de la pieza denominada Expediente Administrativo, auto de fecha 03 de mayo de 2011, mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de los cinco días hábiles para la consignación del escrito de cargo, y los investigados: Sub-Insp (PBA) Luís Márquez, Agente (PBA) Salazar Javier, agente (PBA) Juan Pablo Soto. Asimismo, se dejó constancia que a partir de la presente fecha se le daba apertura al lapso de cinco (05) días hábiles para que los investigados promovieran pruebas; a los folios 258 al 271, de la pieza denominada Expediente Administrativo, cursa opinión de la Consultaría Jurídica de la Dirección General de la Policía, en la que se consideró procedente la destitución del ciudadano Luís Márquez, titular de la cédula de identidad N° 13.539.100; por último se observa a los folios 394 al 407, acto administrativo de decisión, de fecha 07 de junio de 2011, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual se procedió a la destitución del ciudadano Luís Rafael Márquez Caboruco , del cargo de Sub-Inspector de Seguridad y Orden Público, Adscrito a la nomina del Personal Policial de esa Academia General de Policía por encontrarse elementos probatorios que demuestran clara y plenamente las faltas o causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas de entrevistas que cursan en la averiguación disciplinaria, que el querellante incurrió en responsabilidad disciplinaria; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Márquez Caboruco Luís Rafael, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.100, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure al primer (01) día del mes de agosto de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,
DESSIREE HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DESSIRE HERNANDEZ.
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5047.-
HSA/DH/aminta.
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