República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
202º y 153º
PARTE QUERELLANTE: CARMEN ELENA PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.269.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ Y WILLIAMS JOSE LINERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.398 y 141.172
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE: 4515.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2010, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana Carmen Elena Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.269; contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 4515.
En fecha 11 de Junio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 25 de Abril de 2012, la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ, titular de Cedula de Identidad Nº 8.161.269, parte querellante presentó diligencia debidamente asistida por el abogado LUIS EMILIO ALVAREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.181, mediante la cual desistió de la presente acción y procedimiento.
Ahora bien, por cuanto en fecha 07 de octubre de 2011, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que a partir de la presente fecha me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
Consideraciones para Decidir.
En el caso bajó estudio se observa que en fecha 25 de abril de 2011, la ciudadana querellante presentó diligencia debidamente asistida por el abogado LUIS EMILIO ALVAREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.181, mediante la cual desistió de la presente acción y procedimiento, por ante la Secretaria de este Tribunal exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“…En vista que la Procuraduría General del Estado Apure, parte demandada en esta causa cumplió voluntariamente con el pago de mis prestaciones Sociales y demás pasivos laborales adeudado a mi persona, en consecuencia desisto del procedimiento. (…)”
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, la ciudadana querellante Carmen Elena Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.269, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que la referida ciudadana posee la capacidad para convenir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por la ciudadana Carmen Elena Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.269, contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Asimismo se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los trece (13) día del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
Seguidamente y siendo la 3:20 p.m; se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
Exp. No.4515.
HSA/dh/leo.
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