REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Freddy Ramón Sánchez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-8.902.778, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA “DOÑA JUANA 654” R.L, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de Noviembre del año 2004, bajo el Nº 34, Folios 224 al 228, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2004.
APODERADOS JUDICIALES: José Luís Fleitas y Darío Morales, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.677 y 145.587 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN).
REPRESENTANTE JUDICIAL: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 5.273.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano Freddy Ramón Sánchez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-8.902.778, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA “DOÑA JUANA 654” R.L debidamente asistido por los abogados en ejercicio José Luís Fleitas y Darío Morales, ambos identificados ut supra, contra la: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 29 de marzo del año 2012, ordenándose la citación del Presidente de la Fundación Para La Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN) y la notificación de la Ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 80-82, respectivamente.
En fecha 02 de Mayo del año 2012, siendo las 10:20 a.m., oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció la representación judicial de la parte demandante, abogados José Luís Fleitas y Darío Morales ya identificados. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial. Se señaló que la parte demandada dispone de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y precluido dicho lapso al día siguiente comenzarán a computarse los cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes promuevan las pruebas que las partes consideren pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículos 62 eiusdem.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió escrito de pruebas, promovidas por los abogados José Luís Fleitas y Darío Morales, con el carácter acreditado en autos; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de julio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia conclusiva contemplada en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acto al cual compareció la representación judicial de la parte querellante, abogado Darío Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.587. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la parte demandante que a principios del año 2009, su representada dio inicio a una relación con la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), constituyéndose en proveedores de la referida fundación como se evidencia de los dictámenes emitidos por la Procuraduría General del Estado Apure, signados con los Nos. 088-10 y 122-10, de fecha 16 de junio y 21 de julio del año 2010, que acompaña a la presente acción, marcados con letra “E” y “F” respectivamente, demostrando que todo lo suministrado y proveído se realizó dando cumplimiento a las ordenes de Requisición de Bienes y Servicios, ordenes de compra y memorámdum, en las cuales la mencionada fundación recibe de parte de su representada lo requerido, emitiéndose las respectivas facturas, las cuales no fueron debidamente canceladas, realizando diversas diligencias para hacer efectivo el pago de las mismas, dando estricto cumplimiento al procedimiento administrativo por ante la Procuraduría General del Estado Apure, a los fines de materializar legalmente el cobro de la deuda existente por parte de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), que hasta la presente fecha no ha sido efectuado. Que su representada ha cumplido cabalmente con todo lo requerido, suministrando lo solicitado por el deudor, sin haber este cumplido con su obligación, es decir se le ha suministrado y no han cumplido con el respectivo pago de todas las facturas insolutas, ocasionando un daño al patrimonio de esta asociación, ya que se ha descapitalizado para cumplirle a la mencionada Fundación, obligando esto a suspender ciertas actividades, reduciendo el objeto de su representada, al carecer de los recursos económicos debido a la suma de dinero que le adeuda FUNDACIAN.
Que por todo lo expuesto es que intenta la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), para que sea condenada a pagar a su representada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 234.869,52), mas los intereses moratorios, costas y costos, así como la indexación a que hubiere lugar.
Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 1160, 1.204, 1.264, 1.229, 1.271, 1.277, 1.283, 1.297, 1.354, 1.474, 1.489, 1.527, 1.529 del Código Civil de Venezuela, artículos 107 y 124 del Código de Comercio Venezolano, y 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la parte demandante que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.-.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la competencia:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
Al respecto se observa que la demanda está cuantificada en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, (BS. 234.869,52), equivalentes a tres mil doscientos cincuenta unidades tributarias (3.250 U.T.), tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda ( 24/02/2012), era de Bs 76,00; por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Ahora bien, se puede observar que la administración no dio contestación a la demanda, ni consignó medios de pruebas para desvirtuar los conceptos reclamados por el demandante o demostrar que hubiere cumplido con el pago de los mismos.
En este sentido, constatada como ha sido la ausencia absoluta de actividad procesal por parte del accionado, cuestión que en el procedimiento ordinario daría lugar a la confesión ficta, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica De Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente la Administración Publica Municipal.
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".
Por su parte la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, establece:
Artículo 63:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”
Articulo 66:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Articulo 33:
“Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente territorial.
En el caso de autos, el ciudadano Freddy Ramón Sánchez Bolívar, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA “DOÑA JUANA 654”, ha interpuesto la presente demanda por Cobro de Bolívares, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN); argumentando la falta de pago por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 234.869,52), mas los intereses moratorios, costas y costos, así como la indexación a que hubiere lugar, por haber suministrado insumos a dicha FUNDACION.
Efectuadas las consideraciones anteriores, sustentadas en los alegatos de hecho y de derecho, ya señalados, así como los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente caso, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo controvertido en la presente causa está delimitado a establecer la procedencia respecto al cobro de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 234.869,52), en virtud de que como lo alega el demandante, a principios del año 2009, dio inicio a una relación con la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), constituyéndose en proveedores de la referida Fundación como se evidencia de los dictámenes emitidos por la Procuraduría General del Estado Apure, signados con los Nos. 088-10 y 122-10, de fecha 16 de junio y 21 de julio del año 2010, que acompaña a la presente acción, marcados con letra “E” y “F” respectivamente, demostrando que todo lo suministrado y proveído se realizó dando cumplimiento a las ordenes de Requisición de Bienes y Servicios, ordenes de compra y memorámdum, en las cuales la mencionada fundación recibe de parte de su representada lo requerido, emitiéndose las respectivas facturas, las cuales no fueron debidamente canceladas, realizando diversas diligencias para hacer efectivo el pago de las mismas, dando estricto cumplimiento al procedimiento administrativo por ante la Procuraduría General del Estado Apure, a los fines de materializar legalmente el cobro de la deuda existente por parte de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), que hasta la presente fecha no ha sido efectuado. Que su representada ha cumplido cabalmente con todo lo requerido, suministrando lo solicitado por el deudor, sin haber este cumplido con su obligación, es decir se le ha suministrado y no han cumplido con el respectivo pago de todas las facturas insolutas, ocasionando un daño al patrimonio de esta asociación, ya que se ha descapitalizado para cumplirle a la mencionada Fundación, obligando esto a suspender ciertas actividades, reduciendo el objeto de su representada, al carecer de los recursos económicos debido a la suma de dinero que le adeuda FUNDACIAN.
Así pues como se señalo ut supra, observa esta juzgadora que no consta en autos instrumento alguno que pruebe que el Ejecutivo del Estado Apure, haya ejercido en algún momento defensas o probanzas a su favor, así como tampoco, que el Ente contratante hubiese dado cumplimiento a la obligación de efectuar el pago por la contraprestación recibida.
De esta forma, vista la inactividad del demandado, resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, se establece en el artículo 1.271 eiusdem, lo siguiente:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe” (destacado del Tribunal).
Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal Superior debe declarar la responsabilidad contractual del demandado y, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena de la Gobernación del Estado Apure a pagar las cantidades convenidas en los documentos demostrativos de las negociaciones entre ese ente y la parte actora, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el primero y como contraprestación de los servicios ejecutado por el demandante. Así se decide.
En ese sentido, considera necesario este Juzgado Superior establecer la eventual existencia o no de una relación jurídica entre las partes en conflicto, y como consecuencia de ello, la eventual exigencia en el cumplimiento de una obligación que se considere no satisfecha.
Así, de lo expuesto por la parte demandante, respecto al hecho de haber prestado servicios como proveedor a la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), observa este Juzgado Superior que cursan en el expediente las siguientes instrumentales:
1.- Copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “Doña Juana 654”R.L, (folios 4-25).
2.- Copia fotostática del R.I.F de la Asociación Cooperativa “Doña Juana 654”R.L, (folio 25).
3.- Copia fotostática del Registro Nacional de Contratistas de la Asociación Cooperativa “Doña Juana 654”R.L, (folios 26-34).
4.- Copia fotostática del Certificado de Solvencia N° S-A1049676 de la Asociación Cooperativa “Doña Juana 654”R.L, (folios 35-36).
5.- Copia certificada del Dictamen Nº 088-10, emitido por la Procuradora General del Estado Apure, del 16 de junio de 2010. (Folios 86-115).
6. Copia certificada del Dictamen Nº 112-10, emitido por la Procuradora General del Estado Apure, del 21 de junio de 2010. (Folios 116-120).
7.- Copias fotostáticas de oficios enviados al Consejo Legislativo del estado Apure, Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), Gobernación del estado Apure; las cuales poseen sello húmedo originales, de acuse de recibo, demostrando con ello el agotamiento de la vía administrativa (Folios 121-126).
Los anteriores medios de prueba se les otorga pleno probatorio al no ser tachados ni impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así, para este Juzgado Superior, la revisión de las referidas instrumentales reflejan la existencia en su oportunidad de un vínculo entre las partes, materializado por una prestación de servicio y su correspondiente contraprestación, aunado al hecho de que no consta en autos instrumento alguno que pruebe que el Ejecutivo del Estado Apure, contratante hubiese dado cumplimiento a la obligación de efectuar el pago por la contraprestación recibida y, por otra, el referido ente territorial no ejerció en ningún momento en su defensa probanzas que determinantemente llevaran a este Juzgado a desechar los pedimentos del demandante, por ello, no hay actuaciones en las cuales se hubiese alegado eximentes de responsabilidad ni el cumplimiento de la referida obligación, este Tribunal Superior debe declarar que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento de la obligación contractual por parte del Ejecutivo del Estado Apure, no obstante que el demandante llevó a cabo la prestación a la cual quedó obligado.
Debe señalarse que no se desconoce la relación que en su momento vinculó a las partes, lo cual generaba para una de ellas el deber de servir como proveedor de productos varios, y para la otra, el cumplimiento en el pago por los servicios prestados de un tercero.
Ciertamente, observa este Juzgado que no consta en autos un contrato escrito donde se hubiesen recogido las distintas condiciones y términos en que se materializaría la prestación de servicio y su contraprestación por las partes; no obstante, a criterio de quien suscribe, la no existencia de un contrato no es argumento suficiente y válido por sí mismo para sostener que no existen obligaciones válidamente contraídas, pues no es aquél la única fuente generadora de obligaciones, máxime que en el caso autos la Procuraduría General del estado Apure, reconoce la acreencia reclamada por el ciudadano Freddy Ramón Sánchez Bolívar, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA “DOÑA JUANA 654” R.L, mediante Dictámenes que rielan a los folios 86 al 120; de lo cual queda evidenciado que dicha Cooperativa, prestó servicios como proveedor de productos varios para la Gobernación del Estado Apure, y que por tanto, existió una relación jurídica entre las partes susceptible de generar obligaciones recíprocas. Así se declara.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la parte demandante si cumplió con lo extremos legales para que fuese considerado procedente el reclamo de su acreencia, al quedar comprobada la prestación del servicio de suministro de productos varios y aportar los elementos necesarios para su verificación; así como también quedó evidenciado el reconocimiento de la deuda por parte de la representante del Ente demandado, Procuradora General del estado Apure, mediante Dictámenes insertos a los folios 86 al 120, reconociendo la acreencia reclamada por el demandante; es por lo que se debe condenar a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano Freddy Ramón Sánchez Bolívar, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA “DOÑA JUANA 654” R.L, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 234.869,52), contenida en
Dictamen Nº 088-10, de fecha 16 de junio de 2010, y, Dictamen Nº 112-10, de fecha 21 de julio de 2010, ambos emitidos por la Procuradora General del Estado Apure, por haber suministrado insumos a la FUNDACION PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN). Así se decide.
Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre la suma demandada y la indexación judicial sobre dicha cantidad, en virtud de lo cual este Tribunal observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Por tanto, quien aquí decide acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, es decir, DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 234.869,52), contados a partir de la fecha de interposición de la demanda (24/02/2012), hasta la publicación del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago; en concordancia con criterio de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR). Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Freddy Ramón Sánchez Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº v.-8.902.778, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA “DOÑA JUANA 654” R.L, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de Noviembre del año 2004, bajo el Nº 34, Folios 224 al 228, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2004, contra la FUNDACION PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial. En consecuencia: se condena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano Freddy Ramón Sánchez Bolívar, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA “DOÑA JUANA 654” R.L, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 234.869,52).
TERCERO: Se ordena el pago de intereses moratorios, sobre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 234.869,52), los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela a partir del 24 de febrero de 2012, hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendario. En tal sentido, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios cuyo pago se ha acordado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: se niega la indexación solicitada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 13 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 13 de Agosto de 2012, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Exp. Nº 5273.-
HSA/dh/nisz.-
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