REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
200º y 153º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ALEXANDER CHOURIO, titular de la cédula de identidad número V- 17.335.894.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN PERNIA CAMPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.338.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
EXPEDIENTE: Nº 5.500
SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió la presente actuación en fecha 19 de julio de 2012, presentada por el ciudadano ALEXANDER CHOURIO, debidamente asistido por el abogado JUAN PERNIA CAMPO, ut supra identificados, contentiva de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra el ciudadano G/B Douglas Morillo González, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure quedando signada bajo el Nº 5.500.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte accionante que mediante expediente administrativo signado bajo el Nº 094-2011, el consultor jurídico del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, le apertura un procedimiento administrativo de destitución por lo señalamientos del ciudadano Raúl Enrique Beroes, titular de la cédula de identidad Nº 1.801.513, por el supuesto intento de despojo de un vehículo tipo moto.
Arguye el recurrente, que le fue violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y presunción de inocencia, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo fue dictado sin las respectivas notificaciones.
Expone, que le fue violentado el derecho a desempeñar sus labores como funcionario adscrito a esa dependencia, en virtud que mediante la providencia administrativa le destituyen del cargo de oficial que venía desempeñando, y que en vista de la Providencia Administrativa N° 729, emanada del Direxctor General de la Policía del Estado Apure, procedieron a destituirlo del Cargo de oficial (PBA), aun cuando se encontraba de reposo médico, el cual fue otorgado en fecha 03 de mayo por un lapso de sesenta (60) días, por incapacidad laboral.
Finalmente solicita que la acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar en la definitiva, en virtud de que no existe otra vía para que le sean restituida la situación jurídica infringida.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El 06 de abril de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.335.894, debidamente representado por el abogado JUAN INES GRATEROL, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 156.986, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano Alexander Chourio, debidamente representado por el abogado en ejercicio Juan Ines Graterol, utes supra, identificados. Por otro lado se dejó constancia igualmente que compareció el abogado Jesús Del Valle Liss, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.834, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Morillo González, Director General de la Policía del Estado Apure, y el abogado Macario Manuel Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.474, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte accionante, quien expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar, así como todos y cada uno de los anexos acompañados, por cuanto estamos en una eminente violación a los derechos constitucionales, específicamente al derecho a la defensa, en virtud de que mi representado fue destituido encontrándose de reposo medico, y sin embargo lo destituyen y lo notifican el día 03 de julio del 2012, razón por la cual solicitó ciudadana juez que a mi representado le sean restituidos cada uno de los derechos que le fueron violentados.. Es todo…”
Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrida, quien expuso:
1º Solicito de la ciudadana Juez, sea declarada INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional Autónoma, intentada por el recurrente ALEXANDER CHOURIO, ex funcionario policial, contra la Providencia Administrativa No. 729 de fecha 15 de mayo de 2.012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, General DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, para llevar a cabo su destitución del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Estadal, cuyo pedimento sustento en el hecho de que las relaciones de empleo público entre los funcionarios o funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la administración pública nacional, estadal y municipal se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Policial y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en cuyos instrumento se dispone que cuando un funcionario o funcionaria policial es objeto de una medida de destitución, como sucede en el caso concreto, por encontrarse incurso en una causal o causales de destitución, previamente a la adopción de la misma, debe ser sometido a un procedimiento disciplinario que se sustancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de aplicación por virtud de lo ordenado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dentro del cual tiene derecho a ser notificado de su apertura, de acceso al Expediente, de ser oído, de promover y evacuar pruebas con posterioridad a la formulación de cargos en su contra; y a intentar el Recurso Contencioso Funcionarial por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo competente, con el objeto de obtener una reparación de la posible situación jurídica infringida, cuyo Recurso debe ser intentado dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de la decisión administrativa sancionatoria. En otras palabras, ese es el medio procesal ordinario de que se puede valerse el funcionario policial que se considerara lesionado en sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que el accionante ALEXANDER CHOURIO, en lugar de recurrir a la vía procesal ordinaria antes señalada, optó por interponer la presente acción de Amparo Constitucional Autónoma contra la citada Providencia Administrativa No. 729, mediante la cual se le destituye de dicho cargo, aduciendo o alegando de que no existe otra vía para que le sea restituida la situación jurídica infringida – ver petitorio de la solicitud –. En otras palabras, cuando el funcionario o funcionaria escoge la vía procesal de Amparo, está obligado a exponer motivos o razonamientos que permitan al Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva, es el Amparo Constitucional. Esa falta de fundamentación que demuestre la necesidad de escoger la vía de Amparo con el objeto de que le sea restituida la situación jurídica infringida en perjuicio del recurrente por violación de los derechos y garantías constitucionales que señala en la solicitud, la torna inadmisible de acuerdo con la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como formalmente lo sostengo. En fuerza de tal alegato, hago propio los criterios expuestos por la Sala Constitucional en sus Sentencias Nos. 939, Expediente 00-1271 de fecha 9 de agosto de 2.000; y 18, Expediente No. 00-2384 de fecha 24 de enero de 2.001. Por tales motivos, pido que la acción de Amparo sea declarada INADMISIBLE.
2º Para el supuesto negado de que sean desestimados los alegatos de inadmisibilidad de la acción expuestos anteriormente, también pido de que la misma sea declarada INADMISIBLE, en virtud de que la solicitud no reúne los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ejemplo, la falta de identificación del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Apure, que dictó la referida Providencia Administrativa No. 729, contra la cual obra el presente Recurso de Amparo Constitucional; la falta de señalamiento del año en que supuestamente se le expidió al recurrente un reposo en fecha 3 de mayo sesenta (60) días; y del señalamiento del objeto de la pretensión deducida al no determinarse en qué consistiría la reparación de la situación jurídica infringida, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal. La falta de cumplimiento de tales requisitos colocan al Tribunal en la dificultad de dictar sentencia en la presente causa, en la cual de declararse CON LUGAR el Amparo, no se podría hacer mención concreta de la autoridad que dictó la Providencia Administrativa objeto del Amparo a fin de que cumpla con el Mandamiento. En razón de todo ello, pido al Tribunal que por este otro motivo, sea declarada INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta.
3º Desde el punto de vista sustancial o de fondo, solicito que la presente acción de Amparo sea declarada SIN LUGAR, por las razones siguientes: a) Por no ser cierto que el Consultor Jurídico del Concejo Disciplinario de Policía del Estado, le haya aperturado el procedimiento administrativo de destitución al recurrente ALEXANDER CHOURIO, motivado a que la facultad de aperturar dicho procedimiento administrativo le corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial, de acuerdo con lo pautado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Evidentemente que tal alegato carece de toda veracidad o certeza, lo que torna su desestimación por parte de este Tribunal; y b) Por ser falso y de mera falsedad que al nombrado recurrente se le hayan vulnerado los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. En efecto, al ex funcionario recurrente se le aperturó el respectivo procedimiento administrativo disciplinario, en fecha 25 de enero de 2.012, folios 74 y 75 del Expediente Administrativo, en lo adelante Exp. Adm.; se le entregó copias certificadas de dicho Expediente, el 25 de enero de 2.012, folios 76 al 77; se le formularon cargos en fecha 1 de febrero de 2.012, folios 116 al 135; nombró como Abogado al Profesional JUAN PERNIA CAMPOS, en fecha 1 de febrero de 2.012, folios 136 al 137; promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ DANIEL SARMIENTO BETANCOURT y JOSE GREGORY SIBAD FALCON, folios 152 al 153; se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de descargo, por auto de fecha 8 de febrero de 2.012, folio 154; se emitió la opinión del Consultor Jurídico de la Dirección General de Policía en fecha 28 de febrero de 2.012, folios 186 al 199; se dictó la Recomendación, con carácter vinculante, del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, Acta No. 009-12 de fecha 5 de mayo de 2.012, folios 200 al 205, dirigida al Director General de Policía a fin de que procediera a la destitución del funcionario recurrente (PBA) ALEXANDER CHOURIO, con fundamento en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 7, 10 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y en fecha 15 de mayo de 2.012, se dictó la Providencia Administrativa No. 729, por parte del Director General de la Policía para llevar a cabo la destitución del funcionario.
4º Porque la comentada Providencia Administrativa, fue dictada con sujeción a las normas del derecho tanto desde el punto de vista procedimental como de fondo y en cuanto a este último punto vale la pena destacar que la causal de destitución del funcionario accionante se encuentra demostrada con los elementos probatorios que se citan en la Providencia que sirve de base a la misma, tales como con las declaraciones rendidas por los ciudadanos PEREIRA JOGREERSIS BERNARDO en fecha 21 de diciembre de 2.011, folio 5; HIDALGO LÓPEZ FRANKLIN DE JESÚS, el 21 de diciembre de 2.011, folio 6, INFANTE PEREIRA JORGE ENRIQUE, el 21 de diciembre de 2.011, folio 7; NEIRA LOVERA JOSÉ TOMÁS, 21 de diciembre de 2.011, folio 8; y otras cursantes a los folios del Expediente Administrativo que son las mismas que se citan en la decisión de destitución. Por todos los razonamientos antes expuestos y con el carácter de autos, pido al Tribunal, sea declarada SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional; y
5º Con la finalidad de demostrar la existencia de las actuaciones y demás actos que se citan anteriormente, promuevo el valor probatorio del Expediente Administrativo No. 094-2011, que consigno en este acto, instruido con motivo del procedimiento disciplinario de que fue objeto el recurrente, cuya pertinencia deviene de la circunstancia de que su contenido está íntimamente ligado con los hechos y alegatos que sirven de base a la presente exposición oral tendiente a contradecir el Recurso; y su utilidad radica en que con dicho Expediente se pretende demostrar la inadmisibilidad del Recurso, el cumplimiento del trámite procedimental previo a la adopción del acto objeto de la acción de Amparo que evidencia la observación del debido proceso y la no violación del derecho a la defensa ni al trabajo, así como de que los hechos fundamentales en que se basa el Recurso, son falsos y de mera falsedad, por lo que el mismo es improcedente. Es todo.

Seguidamente, el abogado JUAN INES GRATEROL, solicitó el derecho de contra replica exponiendo: Escuchado los alegatos de la parte recurrida ciudadana juez, quiero señalar que a mí representado nunca se le permito tener acceso al expediente administrativo, por cuanto siempre había un impedimento para el mismo, tanto fue el caso que nos vimos en la necesidad de solicitar una inspección judicial, la cual fue tramitado por el Juzgado de Municipio, y riela a los folios 35 al 60, del presente expediente. Es todo.
Posteriormente, el abogado JESUS DEL VALLE LISS, hizo uso del derecho de contra replica y expuso: ciudadana juez, el recurrente si estuvo acceso al expediente administrativo, por cuanto en el mismo consta que promovió pruebas y todo, y le fue otorgado copia certificada del mismo. Finalmente solicitó como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto fue tomada esta vía por el recurrente un razonamiento previo, tal y cual lo alegue anteriormente, ya que existe la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y cuando es el caso que se toma la vía de amparo, la parte recurrente debe justificar, razonar el porque se hace uso de el mismo. Es todo.
Seguidamente, el abogado MACARIO M. BETANCOURT, con el carácter inicialmente descrito, expuso: ciudadana juez me adhiero hago propio los alegatos expuestos por el apoderado del Director General de la Policía del Estado Apure, GNB. Douglas Morillo González, contra quien se ha propuesto el presente Recurso de Amparo Constitucional, motivado de que su contenido se evidencia que la acción de Amparo es inadmisible por los razonamientos expuestos por dicho apoderado; y porque desde el punto de vista sustancial no están acreditados los hechos fundamentales en que se sustenta el Recurso. Es todo.

Vista la exposición anterior este Juzgado Superior, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, se ordeno agregarlas a los autos, por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes las admitió cuanto ha lugar en derecho reservándose los cinco (05) días para publicar el fallo correspondiente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la parte recurrida alegó la indamisibilidad del presente recurso por cuanto a su decir, el ciudadano Alexander Chourio, debió interponer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a los fines de obtener una reparación de la posible situación jurídica infringida, y no a la vía de amparo constitucional aduciendo que no existía otra vía. Así mismo, alegó que dicho recurso fue ejercido, sin fundamentación alguna, dado a que, quien escoge la vía procesal de amparo, esta obligado a exponer los motivos y razonamientos que permitan al Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva, es el Amparo Constitucional. Ahora bien, en cuanto a este particular, observa quien aquí suscribe, que el recurrente con dicho recurso persigue la restitución de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su parecer le fueron vulnerados, razón por la cual considera este Tribunal que el Recurso de Amparo es la vía idónea, y en consecuencia desecha lo alegado por la parte recurrida. Y así se declara.
De igual forma, la representación de la parte recurrida alegó la inadmisibilidad de la acción, en virtud de que la solicitud no reúne los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la falta de identificación del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Apure, que dicto la referida Providencia Administrativa Nº 729, contra la cual obra el Recurso de Amparo Constitucional; la falta de señalamiento del año en que supuestamente se le expidió al recurrente un reposo en fecha 3 de mayo de sesenta (60) días; y el señalamiento del objeto de la pretensión deducida al no determinarse en que en qué consistiría la reparación de la situación jurídica infringida. En cuanto a estos alegatos, este Tribunal, debe indicar que si bien es cierto que en el escrito libelar, la parte recurrente no identifica el nombre del funcionario que dicto el acto administrativo, no es menos cierto que, si identifico el acto administrativo e indico de donde emano el referido acto, lo cual puede ser claramente constado por este Tribunal de los anexos acompañados al escrito recursivo. En lo que respecta al hecho de que el recurrente no indico el año en que fue otorgado el reposo medico, se desprende del anexo marcado con el número “1”, que el año a que hace alusión se refiere al 2012, por lo que dichos alegatos no se corresponden y debe ser desechados por este juzgadora. Y así se declara.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de Amparo Constitucional en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue despedido estando de reposo médico.

Así las cosas, se evidencia que el recurrente junto a su escrito libelar consigo comunicado dirigido a su persona por la Junta Médica del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, en la que se expuso:
Nos dirigimos a usted en oportunidad de comunicarle que su caso fue evaluado en junta médica de esta institución, el día 11-07-2012, siendo la decisión unánime de la junta la siguiente:
UNA VEZ CONSIDERADO QUE EL TRABAJADOR HA PERMANECIDO 06 MESES DE REPOSO POR UN ESGUINCE GRADO III DE TOBILLO IZQUIERDO Y FUE EVALUADO POR ESTA JUNATA EN MAYO DE 2012, Y SE LE OTORGARON 60 DÍAS PARA QUE REALIZARA SESIONES DE REHABILITACIÓN, LO CUALTERMINO EL DÍA 02-07-2012, Y FUE EVALUADO POR SU TRAUMATOLOGO TRATANTE QUIEN INDICO 15 DIAS ADICIONALES DE REHABILITACIÓN A PARTIR DEL 04-07-2012, HASTA 19-07-2012. EN TAL SENTIDO Y EB CONSIDERACIÓN DE LOS ELEMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTA JUNTA DECIDE DE MANERA UNANIME INTRUIR AL TRABAJADOR A REINCORPORARSE DE MANERA INMEDIATA A SUS LABORES A PARTIR DEL 20-07-2012. (ARTICULO 15 DEL REGLAMENTO DE LA JUNTA)

De lo antes transcrito se desprende que el reposo medico a que hace referencia el recurrente fue otorgado el 03 de mayo de 2012 por un período de 60 días, finalizando el mismo el día 02/07/2012, siendo posteriormente evaluado por su médico tratante quien indico 15 días adicionales de rehabilitación a partir del 04/07/2012 hasta 19/07/2012, indicando que debía incorporarse a sus labores el día 20/07/2012. Es importante señalar, que el acto administrativo por el cual alude el recurrente que le fue vulnerado los derechos constitucionales, fue dictado en fecha 15 de mayo de 2012, y notificado el 03 de julio de 2012. Asimismo, es imperativo señalar, que no consta en el expediente que el aludido reposo medico haya sido avalado por el Seguro Social, y al respecto debe señalar quiena aquí decide lo siguiente:

Es importante traer a colación el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, en los siguientes términos:
Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”

De la lectura del artículo transcrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, este Tribunal pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada. Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Infiere esta Juzgadora de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
Así las cosas, de los razonamientos anteriormente expuesto, se puede dilucidar que para el 15 de mayo de 2012, fecha en la cual el ciudadano G/B (GNB) Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, procede a destituir al ciudadano Alexander Chouro, titular de la cédula de identidad Nº 17.335.894, el reposo médico del cual alega haber estado haciendo uso, y que riela al folio 05 del presente expediente, no fue convalidado, o al menos ello no consta a los autos. De igual manera, debe resaltar esta sentenciadora, que aun cuando constara en autos la validación del mismo, es evidente que para la fecha en que fue notificado el accionante del acto administrativo de destitución, es decir, el 03 de julio de 2012, no estaba amparado pon ningún reposo medico, por cuanto el día 02-07-2012, había cesado el reposo de fecha 03 de mayo de 2012, siendo otorgado posteriormente 15 días adicionales, pero a partir del 04-07-2012, hecho este que le permite concluir a quien aquí decide que el accionante no se encontraba válidamente de reposo. Y así se declara.

Finalmente, en atención a todos los razonamientos antes expuestos, y verificado como ha sido que efectivamente el accionante debió convalidar todos y cada uno de los reposos médicos que le fueron concedidos, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tal y cual como lo exigen las normativas transcrita en la motiva de la presente decisión, concluye quien aquí decide, que no hubo vulneración de los preceptos constitucionales alegados en el escrito libelar por lo que debe forzosamente declarar es sentenciadora Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Y asís de decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar Sin Lugar, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadano ALEXANDER CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.335.894, contra la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.

Segundo: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Librese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

HIRDA SORAIDA APONTE

LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo la una y media (1:30 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ.





Exp. 5.500.-
HSA/DH/al.-