REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
202° y 153°
Parte Recurrente: WILSON VALDEMAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro.11.753.855.
Abogados asistente de la Parte Recurrente: JESUS ARMANDO ALVAREZ Y FATIMA LOPEZ COELLO. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.115.404 y 83.452.
Parte Recurrida: EUCLIDES CORDOVA.
Motivo: INTERDICTO DE DESPOJO.
Expediente Nº 3808.
Sentencia Interlocutoria .
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Octubre de 2009, se recibió en este Tribunal Superior libelo contentivo de INTERDICTO DE DESPOJO, ejercido por ciudadano WILSON VALDEMAR TOVAR, ut supra identificado, contra el ciudadano EUCLIDES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.757748. Se le dio entrada en los libros respectivos y quedó signado bajo el Nº 3808.
Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la competencia y lo hace bajo los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional revisar Ab Initio, su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, quien aquí suscribe puede dilucidar que el caso bajo examine, versa sobre el interdicto de despojo, contra el ciudadano EUCLIDES CORDOVA, a los fines de lograr la restitución sobre un lote de terreno ubicado en el sector las calcetas, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, Estado Apure, del Fundo “el Guasimal”, cuya ubicación y linderos son: NORTE: Fundo el Merey, SUR: Fundo Guaratarito; ESTE: Fundo Puerto Lindo; OESTE: Fundo Villa Carmen; en este sentido quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. las sentencias N° 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y N° 2.271 de fecha 24 de
En este sentido, siendo que el objeto de la pretensión de la parte recurrente está dirigido a lograr la restitución sobre un lote de terreno ubicado en el sector las calcetas, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, Estado Apure, del Fundo “el Guasimal”, se hace necesario resaltar que a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente caso, se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, lo cual encuentra su razón en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
En este orden de ideas, y específicamente para el caso de autos, ya nuestro máximo tribunal de la República a través de sus distintas salas ha sostenido en sucesivos criterios cual es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir este tipo de acciones que tienen por objeto la nulidad de un documento debidamente protocolizado. El último fallo en esta materia, lo constituye la sentencia Nº 99, de fecha 29 de Julio del 2009, Exp. Nº AA10-L-2008-000049, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente:
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos. De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996, efectuada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, antes identificada, que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece. En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad. En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: Carlos Diez y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:
“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio. En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”. (subrayado de este Tribunal)
Delimitado lo anterior, y conforme al razonamiento anteriormente expuesto y el criterio jurisprudencial citado supra, se constata que en el caso de autos el Interdicto de Despojo interpuesto está dirigido a lograr la restitución sobre un lote de terreno ubicado en el sector las calcetas, Parroquia San Rafael, Municipio San Fernando, Estado Apure, del Fundo “el Guasimal”, cuya ubicación y linderos son: NORTE: Fundo el Merey, SUR: Fundo Guaratarito; ESTE: Fundo Puerto Lindo; OESTE: Fundo Villa Carmen;, en consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para conocer la presente demanda de Interdicto de Despojo y en consecuencia se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure . Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir sobre el INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por el ciudadano, WILSON VALDEMAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro.11.753.855, contra el ciudadano EUCLIDES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.757748, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Tercero: Ordena remitir el expediente, líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,
DEESSIRE HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las tres (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DEESSIRE HERNANDEZ.
Exp. 3.808
HSA/dh/Leo.-
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