República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 3.876.
Visto el escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2009, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la abogada Karla Dalilah Hernández Benitez, titular de la cedula de identidad N° 15.146.094, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.594, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ); contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00313-09, de fecha 09 de Septiembre de 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano Hurban José Orozco Medina, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.496; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 3.876.
-I-
Del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Señala la parte recurrente, que el presente Recurso de Nulidad lo intento contra el acto dictado por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure, en fecha 09 de Septiembre de 2009, en la que declaro Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 00313-09.
Que la presente acción es para solicitar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, motivado a que la Inspectoria de Trabajo incurrió en una violación al debido proceso, debido a que ha indicado un procedimiento administrativo laboral, para llevar a cabo la calificación de un supuesto despido, aún cuando no se ha establecido que la relación de trabajo haya sido o no, a tiempo indeterminado.
Finalmente solicita:
Que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la definitiva.
-II-
De la Competencia
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre el Recurso de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal)
Si bien es cierto, que con la sentencia parcialmente trascrita se le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto, al establecer el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:
”Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(Omisssis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Como se observa, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, siendo además que tales Órganos de la Administración, no son autoridades estadales ni municipales, y que a la presente demanda se le dio entrada bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, debe forzosamente concluirse, que siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica que rige la jurisdicción, en la cual se exceptúa expresamente de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de las mismas, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del recurso interpuest, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, por la abogada Karla Dalilah Hernández Benitez, titular de la cedula de identidad N° 15.146.094, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.594, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ); contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00313-09, de fecha 09 de Septiembre de 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano Hurban José Orozco Medina, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.496, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure.
Tercero: Ordenar remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
En esta misma fecha siendo (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
Exp. 3.876.-
HSA/dh/doug.-
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