República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso República -Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

ASUNTO Nº 4835.-

PARTE DEMANDANTE: ALAN JOSE ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.168.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.677, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL “GESTION”.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTE
En fecha 23 de Noviembre de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, dio por recibido el libelo de demanda interpuesto por el abogado ALAN JOSE ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.168.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.677, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL “ GESTION” , de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Apure, por el documento Nro 01, folio 01 al 05 P.P, tomo 9no, del segundo semestre del año 2000, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE ( INVAP). Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 4835.
Ahora bien, por cuanto en fecha 07 de octubre de 2011, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se aboca, al conocimiento de la presente causa.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se consta en autos que la parte recurrente hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

De la Admisión.
Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:
“a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):
(…omissis…)
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y del estudio de las actas procesales en el presente juicio, le permite a esta Juzgadora constatar que en fecha 23 de Noviembre de 2010, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior, la presente demanda de resolución de contrato por declinatoria efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, evidenciándose que la parte demandante desde esa fecha no ha realizado actuación alguna, a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio.
De ese modo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa no ha sido admitida, esta Juzgadora estima que lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, por lo que se ordena la notificación de la parte recurrente, mediante boleta de notificación. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.



La Secretaria.

Dessiree Hernández.

En la misma fecha, 14 de Agosto de 2012; siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Dessiree Hernández.




Exp. Nº 4835.-
HSA/dh/leo.-