REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
Parte Demandante: Miguel Alcángel Pérez Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.394.784, en su condición de Presidente de la Cooperativa “La Revolución del Llano” 5A” R.L, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de Agosto del año 2006, bajo el Nº. 40, folio 384, protocolo Primero, tomo décimo Tercero, tercer trimestre año 2006.
Abogado Asistente: Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.616.974, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.642.
Parte Demandada: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Representante Judicial: KEVIN ZACHARY CEBALLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 123.884.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Expediente Nº 5.053.
Sentencia: Definitiva.
I.-ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano Miguel Alcángel Pérez Mejias, en su condición de Presidente de la Cooperativa “La Revolución del Llano” 5A” R.L, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, ambos identificados ut supra, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 21 de Julio del año 2011, ordenándose la citación del Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la notificación del Alcalde de ese Municipio, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 115-117, respectivamente.
En fecha 09 de Febrero de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente demanda, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 12 de Junio del año 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció por una parte el ciudadano Miguel Alcángel Pérez Mejias, debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.642, up supra identificados. Por otra parte compareció el abogado Kevin Zachary Ceballo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 123.884, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; quienes expusieron sus respectivos alegatos. Se dejó constancia que dispone la parte demandada de díez (10) días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, y precluido dicho lapso al día siguiente comenzarán a computarse los cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes promuevan las pruebas que las partes consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de Julio de 2012, mediante auto se dejo constancia que vencido el lapso de pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho procesal, y se fijo oportunidad para la audiencia conclusiva.
En fecha 27 de Julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia conclusiva contemplada en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acto al cual comparecieron ambas partes; se fijo el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la parte demandante que como Proveedor que es en el suministro de materiales de construcción y ferretero, repuestos automotrices, lubricantes y otros rubros, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, alega que la misma adeuda la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.085,38), según se desprende de los montos contenidos en las facturas que a continuación especifica de la siguiente manera:
Marcada con el N° 1 Factura N° 36, Nota de Entrega Nº 31,
de fecha 02/02/2009, por el monto de Bs. 294,oo
Marcada con el N° 2 Factura N° 37, Nota de Entrega N° 32
de fecha 02/02/2009, por el monto de Bs. 2.800,oo
Marcada con el N° 3 Factura N° 40, Nota de Entrega N° 34
de fecha 02/02/2009, por el monto de Bs. 25.800,oo
Marcada con el N° 4 Factura N° 41, Nota de Entrega N° 35
de fecha 02/02/2009, por el monto de Bs. 2.000,oo
Marcada con el N° 5 Factura N° 42, Nota de Entrega N° 36
de fecha 02/02/2009, por el monto de Bs. 866,oo
Marcada con el N° 6 Factura N° 43, Nota de Entrega N° 37
de fecha 02/02/2009, por el monto de Bs.12.690,oo
Marcada con el N° 7 Factura N° 44, Nota de Entrega N° 39
de fecha 02/02/2009, por el monto de Bs. 320,oo
Marcada con el N° 8 Factura N° 45, Nota de Entrega N° 30
de fecha 02/02/2009, por el monto de Bs. 96,oo
Marcada con el N° 9 Factura N° 46, Nota de Entrega N° 41
de fecha 02/02/2009, por el monto de Bs. 2.100,oo
Marcada con el N° 10 Factura N° 47, Nota de Entrega N° 42
de fecha 02/02/2009,por el monto de Bs. 337,oo
Marcada con el N° 11 Factura N° 48, Nota de Entrega N° 43
de fecha 02/02/2009,por el monto de Bs. 1.510,oo
Marcada con el N° 12 Factura N° 49, Nota de Entrega N° 44
de fecha 02/02/2009,por el monto de Bs. 752,oo
Marcada con el N° 13 Factura N° 50, Nota de Entrega N° 45
de fecha 04/02/2009,por el monto de Bs. 2.080,oo
Marcada con el N° 14 Factura N° 51, Nota de Entrega N° 46
de fecha 04/02/2009,por el monto de Bs. 7.550 ,oo
Marcada con el N° 15 Factura N° 52, Nota de Entrega N° 33
de fecha 09/02/2009,por el monto de Bs.15.320,oo
Marcada con el N° 16 Factura N° 53, Nota de Entrega N° 50
de fecha 09/02/2009,por el monto de Bs. 1.258,oo
Marcada con el N° 17 Factura N° 54, Nota de Entrega N° 40
de fecha 09/02/2009,por el monto de Bs. 1.190,oo
Marcada con el N° 18 Factura N° 60, Nota de Entrega N° 47
de fecha 09/02/2009,por el monto de Bs. 2.846,38
Marcada con el N° 19 Factura N° 57, Nota de Entrega N° 48
de fecha 09/02/2009,por el monto de Bs. 1.696,oo
Marcada con el N° 20 Factura N° 58, Nota de Entrega N° 49
de fecha 09/02/2009, por el monto de Bs. 1.570,oo
Marcada con el N° 21 Factura N° 61, Nota de Entrega N° 53
de fecha 25/02/2009, por el monto de Bs. 3.600,oo
Marcada con el N° 22 Factura N° 62, Nota de Entrega N° 55
de fecha 25/02/2009, por el monto de Bs. 2.800,oo
Marcada con el N° 23 Factura N° 63, Nota de Entrega N° 54
de fecha 25/02/2009, por el monto de Bs. 2.440,oo
Marcada con el N° 24 Factura N° 64, Nota de Entrega N° 56
de fecha 25/02/2009, por el monto de Bs. 6.224,oo
Marcada con el N° 25 Factura N° 65, Nota de Entrega N° 56
de fecha 25/02/2009, por el monto de Bs. 1.146,oo
Marcada con el N° 26 Factura N° 66, Nota de Entrega N° 56
de fecha 25/02/2009, por el monto de Bs. 270,oo
Marcada con el N° 27 Factura N° 68, Nota de Entrega N° 58
de fecha 25/02/2009, por el monto de Bs. 48.190,oo
Marcada con el N° 28 Factura N° 69, Nota de Entrega N° 59
de fecha 25/02/2009, por el monto de Bs. 4.720,oo
Marcada con el N° 29 Factura N° 70, Nota de Entrega N° 60
de fecha 25/02/2009, por el monto de Bs. 1.160,oo
Marcada con el N° 30 Factura N° 71, Nota de Entrega N° 57
de fecha 25/02/2009, por el monto de Bs. 396,oo
Marcada con el N° 31 Factura N° 73, Nota de Entrega N° 61
de fecha 06/03/2009, por el monto de Bs. 3.920,oo
Marcada con el N° 32 Factura N° 74, Nota de Entrega N° 62
de fecha 06/03/2009, por el monto de Bs. 260,oo
Marcada con el N° 33 Factura N° 75, Nota de Entrega N° 63
de fecha 06/03/2009, por el monto de Bs. 1.914,oo
Marcada con el N° 34 Factura N° 76, Nota de Entrega N° 63
de fecha 06/03/2009, por el monto de Bs. 582,oo
Marcada con el N° 35 Factura N° 77, Nota de Entrega N° 64
de fecha 06/03/2009, por el monto de Bs. 200,oo
Marcada con el N° 36 Factura N° 78, Nota de Entrega N° 65
de fecha 06/03/2009, por el monto de Bs. 1.660,oo
Marcada con el N° 37 Factura N° 79, Nota de Entrega N° 66
de fecha 06/03/2009, por el monto de Bs. 2.120,oo
Marcada con el N° 38 Factura N° 80, Nota de Entrega N° 67
de fecha 06/03/2009, por el monto de Bs. 4.322,oo
Marcada con el N° 39 Factura N° 81, Nota de Entrega N° 67
de fecha 06/03/2009, por el monto de Bs. 4.490,oo
Marcada con el N° 40 Factura N° 82, Nota de Entrega N° 68
de fecha 06/03/2009, por el monto de Bs. 1.460,oo
Marcada con el N° 41 Factura N° 83, Nota de Entrega N° 69
de fecha 06/03/2009, por el monto de Bs. 2.400,oo
Marcada con el N° 42 Factura N° 84, Nota de Entrega N° 70
de fecha 09/03/2009, por el monto de Bs. 100,oo
Marcada con el N° 43 Factura N° 85, Nota de Entrega N° 71
de fecha 09/03/2009, por el monto de Bs. 3.550,oo
Marcada con el N° 44 Factura N° 86, Nota de Entrega N° 71
de fecha 09/03/2009, por el monto de Bs. 856,oo
Marcada con el N° 45 Factura N° 87, Nota de Entrega N° 72
de fecha 09/03/2009, por el monto de Bs. 1.230,oo
TOTAL: Bs. 183.085,38
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En conclusión, el monto total, cuyo pago se reclama es la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.085,38), por la deuda contraída por el ente denominado ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas es que procede a demandar, como en efecto demanda al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en pagarle la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.085,38), mas los intereses de mora, desde el 09 de marzo de 2009, con fundamento en el artículo 1746 del Código Civil, e indexación monetaria conforme al artículo 1737 ejusdem.
Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos: 02, 26, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1.133, 1.135, 1.137, 1.159, 1.166 y 1.167 del Código Civil de Venezuela.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la competencia.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
Al respecto se observa que la demanda está cuantificada en CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.085,38), equivalentes a (2.409,01 U.T.); por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Resaltado del Tribunal)
De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio San Fernando del Estado Apure, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte demandante, así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias peticionadas por ésta con ocasión al Cobro de Bolívares invocado en su escrito libelar, puesto que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-
En el caso de autos, el ciudadano Miguel Alcángel Pérez Mejias, en su condición de Presidente de la Cooperativa “La Revolución del Llano” 5A” R.L, ha interpuesto la presente demanda por Cobro de Bolívares, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; argumentando la falta de pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.085,38), mas los intereses de mora, desde el 09 de marzo de 2009, e indexación monetaria con fundamento al artículo 1.737 del Código Civil, por haber suministrado insumos a dicho Ente Municipal.
Por otra parte, planteada la controversia en la forma anteriormente descrita, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, es necesario revisar los hechos alegados en autos con los medios probatorios consignados por las partes, sin poder obviar que la parte demandada, no dio contestación a la demanda.
Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a las partes para sostener sus respectivas pretensiones, sustentadas en los alegatos de hecho y de derecho, ya señalados, así como los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente caso, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo controvertido en la presente causa está delimitado a establecer la procedencia respecto al cobro de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.085,38), en virtud de que como lo alega el demandante, el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, contrajo obligaciones con su persona por el hecho de ser Proveedor en el suministro de materiales de construcción y ferretero, repuestos automotrices, lubricantes y otros rubros, según se desprende de los montos contenidos en las facturas que acompaño a la presente demanda.
Primeramente, considera necesario este Juzgado Superior establecer la eventual existencia o no de una relación jurídica entre las partes en conflicto, y como consecuencia de ello, la eventual exigencia en el cumplimiento de una obligación que se considere no satisfecha.
Así, de lo expuesto por la parte demandante, respecto al hecho de haber prestado servicios como proveedor al Municipio San Fernando del estado Apure, observa este Juzgado Superior que cursan en el expediente las siguientes instrumentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda acompañó las documentales siguientes:
1.- Marcado “A”, copias fotostáticas relativas Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “La Revolución del Llano 5ª” R.L., cuyo Presidente es el demandante. (Folios 08 al 17).
2.- Marcado “B”, original de escrito dirigido al Ente demandado, con motivo del agotamiento de la vía administrativa. (Folios 18-22).
3.- Originales de facturas y constancia de entrega de suministro de materiales recibidos por el Ente demandado. (Folios 23 al 107).
La parte demandada promovió extemporáneamente, las siguientes:
1.- Marcado “A”, copia fotostática firmada en original del oficio S/N, de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por el Jefe de del Departamento de Servicios Administrativos, informando sobre el monto y conceptos adeudados por el Municipio demandado a la Cooperativa la Revolución del Llano R.L; a fin de que sea cotejado con el monto solicitado y las facturas consignadas con el libelo de demanda. (Folios 125-129).
1.- Marcado “B”, original de oficio S/N, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el Jefe de del Departamento de Servicios Administrativos, informando sobre el monto y conceptos adeudados por el Municipio demandado a la Cooperativa la Revolución del Llano R.L., a fin de que sea cotejado con el monto solicitado y las facturas consignadas con el libelo de demanda. (Folios 130-135).
Los anteriores medios de prueba se les otorga pleno probatorio al no ser tachados ni impugnados.
Así, para este Juzgado Superior, la revisión de las referidas instrumentales refleja la existencia en su oportunidad de un vínculo entre las partes, materializado por una prestación de servicio y su correspondiente contraprestación, hecho que según consta en autos, fue reconocido por el Ente demandado con los medios probatorios ut supra mencionados.
Por otra parte, al exponer el Abogado Kevin Zachary Ceballo, en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…” así mismo reconozco la deuda que se le debe al demandante, por tal razón, pido la continuación del proceso”. De la misma manera, constata este juzgado superior que con ocasión a la celebración de la audiencia conclusiva celebrada en fecha 27 de julio de 2012, el ciudadano ut supra indicado manifestó: “el Municipio reconoce la deuda que existe con la cooperativa la revolución del llano, así mismo dejo constancia que fueron consignados según consta a los folios 125 al 135, oficios en original emanados del departamento administrativo con su soporte, de fecha 13 de marzo de 2012 y 10 de julio de 2012, debidamente firmados, donde consta la deuda que tiene el municipio San Fernando con la mencionada cooperativa, todo con el fin de que se cotejen los montos con el monto solicitado por el querellante”. (Subrayado del Tribunal); constituye un reconocimiento respecto al hecho de que la Cooperativa “La Revolución del Llano” 5ª” R.L, prestaba servicios para el Municipio San Fernando del Estado Apure.
Así, es claro que no se desconoce la relación que en su momento vinculó a las partes, lo cual generaba para una de ellas el deber de servir como proveedor de productos varios, y para la otra, el cumplimiento en el pago por los servicios prestados de un tercero.
Ciertamente, observa este Juzgado que no consta en autos un contrato escrito donde se hubiesen recogido las distintas condiciones y términos en que se materializaría la prestación de servicio y su contraprestación por las partes; no obstante, a criterio de quien suscribe, la no existencia de un contrato no es argumento suficiente y válido por sí mismo para sostener que no existen obligaciones válidamente contraídas, pues no es aquél la única fuente generadora de obligaciones, máxime que en el caso autos la parte demandada pretende desconocer la existencia de una relación jurídica y sus respectivas obligaciones. En consecuencia, queda evidenciado que la Cooperativa “La Revolución del Llano” 5ª” R.L, prestó servicios como proveedor de productos varios para el Municipio San Fernando del Estado Apure, y que por tanto, existió una relación jurídica entre las partes susceptible de generar obligaciones recíprocas. Así se declara.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la parte demandante si cumplió con lo extremos legales para que fuese considerado procedente el reclamo de su acreencia, al quedar comprobada la prestación del servicio de suministro de productos varios y aportar los elementos necesarios para su verificación; así como también quedó evidenciado el reconocimiento de la deuda por parte del apoderado judicial de la parte demandada; razón por la cual, se debe condenar al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, cancelar al ciudadano Miguel Alcángel Pérez Mejias, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.784, en su condición de Presidente de la Cooperativa “La Revolución del Llano” 5A” R.L, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de Agosto del año 2006, bajo el Nº 40, folio 384, protocolo Primero, tomo décimo Tercero, tercer trimestre año 2006, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.085,38), contenida en las facturas originales consignadas por el actor con la presente demanda, por haber suministrado insumos al MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre la suma demandada y la indexación judicial sobre dicha cantidad, en virtud de lo cual este Tribunal observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Municipio San Fernando del Estado Apure, no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Por tanto, quien aquí decide acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, es decir, CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.085,38), contados a partir de la fecha de interposición de la demanda (19/07/2011), hasta la publicación del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago; en concordancia con criterio de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR). Así se decide.
IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Miguel Alcángel Pérez Mejias, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.784, en su condición de Presidente de la Cooperativa “La Revolución del Llano” 5A” R.L, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial. En consecuencia: se condena al Municipio San Fernando del Estado Apure, cancelar al ciudadano Miguel Alcángel Pérez Mejias, ut supra identificado, en su condición de Presidente de la Cooperativa “La Revolución del Llano” 5A” R.L, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.085,38).
TERCERO: Se ordena el pago de intereses moratorios, sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183.085,38), los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela a partir del 19 de julio de 2011, hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendario. En tal sentido, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios cuyo pago se ha acordado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese despacho de comisión, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 14 días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 14 de Agosto de 2012, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Exp. Nº 5053.-
HSA/dh/nisz.-
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