REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
202º y 153º
DEMANDANTE: FANNY BEROES, titular de la cedula de identidad N° 15.681.414, con domicilio procesal en la Urbanización Las Maravillas, Calle 6, Manzana 7, Casa N° 30 del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 34.179.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Daños Materiales.-
EXPEDIENTE: 5501.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa en fecha 23 de Julio de 2012, contentiva de DAÑOS MATERIALES, ejercido por la ciudadana FANNY BEROES, titular de la cédula de identidad N° 15.681.414, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompré Lumuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD); se le dio entrada en los libros respectivos quedando signada bajo el Nº 5501.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2012, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional dicto despacho sanador, por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, se constató que no fueron acompañados con el escrito libelar el agotamiento de la vía administrativa previa, requisito indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta, concediéndosele un plazo de tres (3) días de despacho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, trascurrido como ha sido el lapso un ut supra mencionado, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, la referida ley en su artículo 35 establece:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”.
Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se establece como carga del solicitante acompañar a su escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, el cual indica como causal de inadmisibilidad “…no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”
De tal manera, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente demanda por Daños Materiales, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el presente Daños Materiales ejercido por la ciudadana FANNY BEROES, ut supra identificada, contra el Instituto para la Salud del Estado Apure (INSALUD). Y así se decide.
III
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por Daños Materiales, ejercida por la ciudadana FANNY BEROES, titular de la cédula de identidad N° 15.681.414, contra el INSTITUTO PARA LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y diarícese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Agosto de (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m) se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
EXP. N° 5501.-
HSA/dh/doug.-
|