REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3.555
PARTE DEMANDANTE: LOAY SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.241.554, y con domicilio en la Avenida Bolívar con cruce Calle Indio Figueredo, sector Centro, s/n., Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL VILLANUEVA, JUNIOR GUTIERREZ, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.302 y 159.062, con domicilio procesal en la avenida Eneas Perdomo, Barrio Las veguitas, Oficina N° 4-105, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA, MARIA NELA CALZADILLA GARCIA CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, y MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 2.203.484, 12.325.694, 8.999.914, 10.016.886 y 12.195.551 con domicilio procesal los tres primeros de los nombrados en la Avenida Bolívar, frente a Expreso Los Llanos, “Gallera Puerto Caribe”, el cuarto de los mencionados en la calle Julio Bruces, entrando frente a la cancha del Preescolar N° 8, casa s/n, y la quinta de las nombradas en la Avda. Reinaldo Armas diagonal a Radio Elorza, casa s/n todos en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.957 y 15.984 y con domicilio procesal el primero de los nombrados en la Urbanización “El Cañito”, detrás del Palacio de Justicia de esta ciudad, y el segundo de los nombrados en el Escritorio Jurídico “Alexis Rafael Moreno López” ubicado en la avenida Carabobo frente al MAT, casa s/n, Planta baja también de esta Ciudad de San Fernando de Apure.-
EN SEDE CIVIL
ASUNTO: NULIDAD POR SIMULACION DE FRAUDE.
SENTENCIA DEFINITIVA
Riela del folio 01 al 91, copias de las actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 08 de abril del 2011, la cual fue declarada por esta Instancia en decha 23 de mayo del 2012, sin lugar dicha apelación y confirma la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de este Estado y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 08 de abril del 2011, sin condenación en costas.
Por escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano LOAY SALAH SALAH, asistida por el abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA, de instaura formal demanda por NULIDAD POR SIMULACION DE FRAUDE contra el ciudadano LUIS ASBRUBAL CALZADILLA ABREU.
Alega el accionante que en el año 2005, mediante contrato verbal de compró un inmueble comercial al ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, ubicado en la avenida Bolívar de esa población, diagonal a la oficina de expreso Los Llanos, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avda. Bolívar en trece metros, Sur. Terrenos Municipales en trece metros, Este: Propiedad que fue de Carlos Calzadilla ahora Sucesión Josefina de Bravo en 48 metros y Oeste: Terrenos de los ciudadanos RICARDO BORJAS y CARLOS CALZADILLA, ahora DONATO LOVERA en 48 metros, Específicamente donde funciona la Tasca “Puerto Caribe” propiedad de de dicho ciudadano. Que una vez cancelado dicho inmueble en diferentes y sucesivas cuotas, como se había acordado, le solicito en innumerables oportunidades al ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA, realizarle la tradición legal a lo cual se negaba y negó aduciendo que él no le había vendido ni tenía nada por escrito, apareciéndose incluso un día, con un contrato de arrendamiento para firmárselo, petición rechazada por su persona, y que a raíz de eso, el citado ciudadano manifestó en varias ocasiones que no le realizaría el traspaso por escrito y que por el contrario, le vendería a su hijos CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, como en efecto ocurrió el 13 de noviembre de 2008, como lo demuestra en el documento que anexa marcado “B”; que tal situación de pretender desconocer y defraudar sus derechos, y en aras de amparar los mismos sobre el negocio jurídico, en fecha 11 de marzo de 2008, procede a demandarlo por ante el Juzgado Segunda de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato, y que dicho Tribunal en fecha 10 de mayo del 2010, declaró con lugar la mencionada demanda, que el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU y sus hijos, para evitar el perfeccionamiento de la venta realizada por el primero con su persona, dolosamente elaboraron un documento de compra-venta sobre todos los bienes propiedad del primero de los nombrados; pretendiéndole darle visos de legalidad, cuando en realidad su verdadera intención era y es pretender desconocer las obligaciones asumidas y defraudar sus derechos e intereses cometiendo un fraude a la ley con dicha venta simulada, la cual demanda la nulidad del documento de la compra venta simulada o ficticia realizada por el citado ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU a sus hijos CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, en fecha 13 de noviembre de 2008; fundamento la demanda en los artículos 1,2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil y 1.346 del Código Civil, solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, que por todas las razones de hecho y derecho esgrimidas procede a demandar a los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU a sus hijos CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, para que convenga o en su defecto de ello sea declarado por el Tribunal la nulidad del documento de compraventa realizado por el primeros de los nombrados (anexo “B”), así como su respectiva nota marginal sobre el documento de origen (anexo “A”), y como consecuencia se estampe nota marginal sobre el citado documento, donde se deje constancia el perfeccionamiento de la venta a su favor, tal como lo declaró el Juzgado Segunda de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en sentencia ya aludida, y que constituye título traslativo de propiedad. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 100.100,00), que equivale a mil quinientos cuarenta unidades Tributaria (1.540 U.T).
En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, admitió la acción, ordenando emplazar a los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALDAZILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, a fin de comparezcan en el lapso señalado, a dar contestación a demanda, en relación a la Nulidad de venta se acordó su pronunciamiento por auto separado, para la cual ordena aperturar cuaderno de Medidas, con las inserciones pertinentes. Lográndose practicar las notificaciones de los demandando en fechas 24-11-10 y 24-1-11, según consta a los folios 160, 162, 164, 166 y 181.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2011, el ciudadano LOAY SALAH SALAH, le confiere Poder apud-acta al abogado DANIEL VILLANUEVA.
Cursa del folio 183 al 184, Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALDAZILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA y MARIA NELA CALZADILLA GARCIA, a los abogados FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
Por escrito presentado en fecha 23 de febrero del 2011, los demandados, promueve y oponen al demandando, la cuestión previa de inepta acumulación o de indebida acumulación de pretensiones, establecido en el artículo 346, ordinal 6° segundo supuesto del Código de Procedimiento Civil y artículo 78 ejusdem, e igualmente se opone a la medida preventiva de prohibición de Enajenar y gravar, dictada en fecha 25 de octubre de 2012, pide que se apertura y tramita en Cuaderno separado lo relativo a la incidencia y revocándose la medida declarada.
Por auto del 01 de marzo del 2011, el Tribunal, negó la solicitud de la apertura del Cuaderno de Medidas por haberse aperturado en mismo en fecha 25-10-2010, y en relación a la revocatoria de la citada medida, acordó el pronunciamiento relativo a ese pedimento en el Cuaderno Separado.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado de la parte demandada, solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta en el lapso legal y en consecuencia a ello se declare Inadmisible la demanda incoada en contra de sus representados.
Por escrito presentado en fecha 05 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 29 de marzo del 2011.
Por sentencia de fecha 08 de abril del 2011, el Tribunal declaro: Parcialmente con lugar el desorden procesal invocado por el apoderado de los demandados; tempestivamente opuestas a la demanda las cuestiones previas señaladas, por la parte demandada en su escrito de fecha 23 de enero del 2011; declaro la nulidad del auto de fecha 17 de marzo de 2011 que corre al folio 105 del expediente, y la de todas las actuaciones subsiguientes; repone la causa al estado de notificar a las partes para que a partir de la constancia en autos de la última notificación, comience a transcurrir el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; para que la parte actora subsane, admita o se oponga a las cuestiones previas y, en esta última hipótesis, tramitar y decidir la incidencia de las cuestiones previas conforme a las previsiones del artículo 352 ejusdem; con relación a la denuncia de fraude procesal invocado por el apoderado de los demandados, por motivo de cuantía, se acordó aperturar cuaderno separado para que se tramite la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, el abogado DANIEL VILLANUEVA, sustituye parcialmente el poder apud acta que le fuera otorga por el ciudadano LOAY SALAH SALAH, pero reservándose el ejercicio del mismos en la misma forma que le fue otorgado al abogado JUNIOR GUTIERREZ.
Riela al folio 248, boleta de notificación, por la cual se da por notificado al abogado DANIEL RAMON VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte demandante
En fecha 08 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte demandada, se da por notificado del auto de fecha 08 de abril del 2011.
Por escrito que cursa al folio 256 al 259, el apoderado de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2011.
Por auto del 19 de diciembre de 2011, el Tribunal oye la apelación ejercida por la parte demandada, en un solo efecto devolutivo, y ordeno remitir las actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 027-12.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2012, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicita que se declare la no contestación de la demanda, previo cómputo practicado por secretaria.
Por auto del 23 de enero de 2021, se declara que los demandados no presentaron contestación alguna en el lapso respectivo.
En fecha 06 de febrero del 2012, el apoderado de la parte demandante promovió la siguiente prueba: Promueve informe a requerir de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, relacionados con los hechos señalados en el escrito. Por auto del 14 de febrero del 2012, el Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva, acordando oficiar a la Dirección de la citada Alcaldía, a fin de que remita sobre la información a requerida por el promovente.
Por escrito de fecha 13 de febrero de 2012, el apoderado de la parte demandada, se opuso a la subsanación que realizó la parte demandante de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto del 16 de febrero de 2012, el Tribunal declara extemporánea por tardía la objeción presentada por el apoderado de la parte demandada y que debe tenerse como no presentada tal oposición.
En fecha 16 de febrero del 2012, el Tribunal recibe el Oficio N° ABRG-DHM-0008/12, suscrito del Director de hacienda de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, por el cual remite Copia de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de la razón Social “Club gallístico Puerto Caribe” y copia del recibo de pago N° 0596 del periodo de renovación 2011-2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, dictó sentencia por la que declaró: La confesión ficta de los demandados, ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA y MARIA NELA CLAZADILLA GARCIA; Simulado parcialmente el documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el N° 126, folios 382 al 383, Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Cuarto Trimestre del año 2007, simulación que versa solo en lo que respecta al numeral dos (02) del referido instrumento. Se conserva la medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el numeral dos (02) del documento ya señalado; Condenó en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito que riela al folio 314, el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, revoca en todas sus partes y contenido el poder que le otorgo a los abogados FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
Por escrito que cursa al folio 317, el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, asistido de abogado apelo de la sentencia pronunciada por el Tribunal de la Causa en fecha 22 de febrero de 2012.
Cursa al folio 319, escrito presentado por el abg. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, apoderado de los co-demandados, mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012.
Por auto del 02 de marzo de 2012, oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la parte demandada, ordenándose remitir el expediente original a esta Superior Instancia, lo que ejecuta mediante oficio N° 082-12.
En fecha 08 de mayo del 2012, esta Superior Instancia dio por recibido y visto, ordenando proseguir el curso de Ley y fijó lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso de informe, medio procesal del que las partes no hicieron uso, el Tribunal dijo “Vistos” en fecha 08 de junio del 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, el apoderado de los co-demandados, presento escrito por el cual realiza denuncia graves cometidas por el A quo para anular en proceso y reponer la causa, y solicita que se declare la nulidad y reposición de la causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
PRUEBAS APORTADAS ANEXAS AL LIBELO:
.- Marcada Con la letra “A”, copia fotostática del documento, por el cual el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, adquiere la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigo (fs. 98 al 104).
.- Copia marcada “B”, documento de venta mediante el cual el ciudadano LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU vende el fundo pecuario denominado “El Punzón” ó “El Puerto Caribe”, a los ciudadanos: CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA SULEIMA CALZADILLA GARCIA y MARIA NELA CLAZADILLA GARCIA. (fs. 105-106)
.- Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de la nomenclatura de ese Juzgado N° 5786, contentivo del juicio de Cumplimiento de contrato seguido por LOAY SALAH SALAH contra LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU y registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, bajo el N° 211, folios 1.267 al 1.292, Protocolo Primero, Tomo Adicional IV, Tercer Trimestre del 2010. (fs. 107 al 132).
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBA:
PARTE DEMANDANTE:
.- Informe a requerir a la Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, relacionado sobre la Licencia de Expendios de Bebidas Alcohólicas y permisos requeridos por el Club Gallístico Puerto Caribe, consta del folio 295 al 298, oficio emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, remitiendo copia de la Autorización para el expendio de bebidas Alcohólicas de la razón social Club Gallístico Puerto Caribe y copia de recibo de pago N° 0596 del período de renovación 2011-2012.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
En la contestación de la demanda, los demandados debidamente asistidos de abogado, opusieron la cuestión previa de inepta acumulación o de indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con el ordinal sexto, segundo supuesto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eiusdem.
En fecha 14 de marzo del año 2011, el apoderado judicial de los demandados, solicitó al Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta, y el 17 de marzo del mismo año, se pronuncia el Tribunal señalando que motivado a que la parte actora no presentó escrito de subsanación del defecto invocado por los demandados y que no habiendo transcurrido el término señalado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mal podría dictar decisión anticipadamente, violentando la norma adjetiva.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo del año 2011, el Tribunal A Quo declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la acumulación prohibida a la que hace referencia el artículo 78 eiusdem,.
En sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril del año 2011, dicta nueva sentencia interlocutoria, declarando con lugar el desorden procesal invocado por los demandados; tempestivamente opuesta a la demandada las cuestiones previas; la nulidad del auto de fecha 17 de marzo de 2011, y repone la causa al estado de notificar a las partes, para que a partir de que conste en autos la última notificación, comenzara a transcurrir el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsanara, admitiera o se opusiera a las cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 eiusdem.
En fecha 15 de diciembre del 2011, el apoderado de la demandante consignó escrito constante de seis (06) folios como subsanación de la demanda,.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal A Quo declara confesión ficta a los demandados ciudadanos LUIS ASDRUBAL CALZADILLA ABREU, CARLOS ASDRUBAL CALZADILLA GARCIA, MARIANO RAMON CALZADILLA GARCIA, GLENDA ZULEYMA CALZADILLA GARCIA y MARIANELA CALZADILLA GARCIA, declarando simulado parcialmente el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de noviembre del año 2007, bajo el Nº 126, folio 382 al 383, protocolo primero, tomo adicional segundo, cuarto trimestre del año 2007,
El demandado apelante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló lo siguiente:
“…1.- El A quo deliberadamente, en primer lugar, declaró sin lugar las cuestiones previas por auto de fecha y la demanda se contestó el día 5 de abril de 2011, folios 124 al 129, lo cual no se tramito, ya que se estampó nuevo auto de fecha 8 de abril de 2011, folios 135 al 150, para darle una segunda oportunidad al actor para que trámite de cuestiones previas, y luego sin pruebas, sin informes y sin observaciones, decir que hubo confesión ficta, vicio racial de nulidad y reposición.
2.- Más grave aún denuncio que las pretendida cuestiones previas subsanadas por el actor en fecha 15 de diciembre de 2011, folios 170 al 177, nunca fueron decididas como era obligación del A quo, ya que subsanada la cuestión previa el Juzgador, obligatoriamente tiene que pronunciarse para continuar el juicio y no saltar de la subsanación a sentencia...”
Ahora bien, el efecto que produce en el proceso ordinario cuando se oponen cuestiones previas, es que se suspende la contestación de la demanda; en lo que se refiere del 2 al 6, luego de vencido el lapso de emplazamiento, el demandante las puede subsanar, si no lo hace se entiende abierto el open legis, una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas. En el caso sub judice, el Juez A Quo; decidió las cuestiones previas, luego declaró desorden procesal y repuso la causa al estado de notificar a las partes, y a partir de allí el inicio del lapso para que el demandante subsanara; efectivamente las partes fueron notificadas y el apoderado del demandante, consignó escrito de subsanación.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL JUEZ:
Los apoderados de los demandados traen a colación una serie de decisiones de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en forma reiterada, señalan que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas independientemente que se hayan objetado o no.
Por otro lado, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, ha sido más severa en la aplicación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 27 de abril del año 2004, expediente nº 2003-000679, con ponencia del Magistrado FRAKLIN ARRIECHE, señaló:
“…No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.
No obstante, el juez de primera instancia no se pronunció sobre ello y procedió a dictar sentencia definitiva en que declaró confesa a la demandada, lo que fue confirmado en el fallo recurrido. Por consiguiente, es claro que el juez de alzada subvirtió el procedimiento, cometió el vicio de reposición preterida y causó indefensión, pues no obstante haber sido omitida una forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, no decretó la reposición de la causa al estado de que fuese decidida la incidencia sobre la validez de la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la demandada, sin lo cual no comienza a correr el lapso de contestación de la demanda. En vez de ello, optó por declarar la confesión ficta, en clara lesión del derecho de defensa del recurrente…”
En esta sentencia la Sala se pronunció, sobre la necesidad de que el Juzgado de la causa decidiera la incidencia sobre la validez o subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la demandada, visto que se habían aportado nuevos elementos al proceso.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2004, la misma señala:
“…Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello…”
Aquí la sala ratifica que ante la inexistencia de la impugnación, por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuesta, no existe la necesidad de que el Juez se pronuncie, si el accionante ya subsano correctamente, comenzando a transcurrir los cinco días para la contestación de la demanda.
Y en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2004-000408, de fecha 06 de julio del año 2006, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señaló lo siguiente:
“…De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación.
Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso bajo estudio y de la narración de las actas procesales que constan en los autos, se evidencia que efectivamente hubo una interposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente la parte actora en fecha 26 de octubre de 1995, introdujo la subsanación voluntaria, y en fecha 2 de noviembre de 1995, la parte demandada impugnó dicha subsanación, al respecto el a-quo mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 1997, emitió pronunciamiento en el que declaró subsanada la cuestión previa…”
Aquí se deja claramente establecido, que al existir subsanación a la cuestión previa y posterior impugnación, se requiere un pronunciamiento del Juez, declarando la subsanada o no,
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00-0678, de fecha 19 de julio del año 2000, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso como se ha indicado anteriormente, la parte demandada presentó su escrito de oposición de cuestiones previas y posteriormente la parte demandante presentó su escrito subsanando, en su opinión, los vicios cometidos en el libelo de demanda. Sin embargo, del expediente se desprende que la parte demandante no subsanó bien los vicios que presentaba el libelo de demanda, sino que incurrió nuevamente en ellos, por lo que el mencionado escrito debe considerarse como no presentado.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, al no haber sido subsanados los vicios denunciados por la parte demandada, lo procedente es, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y posteriormente, en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, el juez decidirá, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Es así como el procedimiento establece que, una vez dictada la decisión, si se declarase con lugar las cuestiones previas opuestas, el proceso deberá suspenderse hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, que de conformidad con el artículo 350 del código que se comenta, debe ser en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsanase debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no se podrá volver a proponer antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De todo lo anteriormente expuesto esta Sala observa que realmente existió una violación al debido proceso, puesto que, en el momento en que la parte demandante pretendió subsanar los vicios del libelo de demanda, opuestos por la contraparte, el proceso debió continuar con la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, al décimo día después de cumplido el plazo de la articulación, con la decisión del juez…”
Y sentencia de la misma Sala de fecha 20 de julio del año 2.000, sentencia Nº 747, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso como se ha indicado anteriormente, la parte demandada presentó su escrito de oposición de cuestiones previas y posteriormente la parte demandante presentó su escrito subsanando, en su opinión, los vicios cometidos en el libelo de demanda. Sin embargo, del expediente se desprende que la parte demandante no subsanó bien los vicios que presentaba el libelo de demanda, sino que incurrió nuevamente en ellos, por lo que el mencionado escrito debe considerarse como no presentado.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, al no haber sido subsanados los vicios denunciados por la parte demandada, lo procedente es, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y posteriormente, en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, el juez decidirá, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Es así como el procedimiento establece que, una vez dictada la decisión, si se declarase con lugar las cuestiones previas opuestas, el proceso deberá suspenderse hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, que de conformidad con el artículo 350 del código que se comenta, debe ser en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsanase debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no se podrá volver a proponer antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención…”
Según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las citadas sentencias; cuando se desprenda del expediente que la parte demandante no subsanó bien los vicios que presentaba en el libelo de demanda, sino que incurrió nuevamente en ellos, debe considerarse el escrito de subsanación como no presentado, y abrir articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, y decidir en el décimo día siguiente al último de esa articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Conforme a los criterios antes establecidos, esta alzada concluye de que; si en el escrito de subsanación de cuestiones previas se aportan nuevos elementos, debe existir un pronunciamiento por parte del Juez; que igualmente debe existir un pronunciamiento cuando existe impugnación a la subsanación por parte de los demandados, y por el contrario, ante la inexistencia de la impugnación por parte de estos, no hay necesidad de que el Juez se pronuncie si el accionante las subsano correctamente, a menos que el demandante incurra nuevamente en los vicios, en cuyo caso debe considerarse el escrito como no presentado.
Ahora bien, vista la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 08 de abril del año 2011 y confirmada por esta alzada en fecha 23 de mayo del año 2012, que dejó sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo del año 2011, al reponer la causa al estado de notificar las partes para que comenzara a transcurrir el lapso de subsanación; y visto que el escrito presentado como subsanación, es un libelo de demanda que contiene el mismo número de capítulos que el presentado inicialmente, en este sentido, corresponde al Tribunal de la causa pronunciarse si la parte demandante subsano o no los vicios denunciados por los demandados al primer libelo de demandada presentado por el demandante y al no existir tal pronunciamiento, necesariamente se debe reponer la causa al estado de que el Tribunal A Quo se pronuncie al respecto. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por los demandados, contra la decisión de fecha 22 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que el Juez del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncie sobre la validez o no de la subsanación voluntaria de la cuestión previa llevada a cabo por la parte actora, y se ANULAN todas las actuaciones practicadas con posterioridad a ese acto procesal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes agosto del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:15 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3555
JAA/PAC/karly.-
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