REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO
.ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 3562.

PARTE QUERELLANTE: YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.723.
PARTE QUERELLADA: JUAN BAUTISTA UVIEDA y NINFA ABIGAIL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nros 8.154.223 y 6.943.622.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y PEDRO MONTES CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 133.097.
EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito de fecha 12 de julio del 2011, la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, asistida por el abogado JOSE FIDEL HURTADO RUIZ, ocurre por ese el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DEPOJO contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA UVIEDA y NINFA ABIGAIL PEREZ.

Alega la accionante en su escrito lo siguiente:
“Que soy: LEGITIMA POSEEDORA a titulo de inquilina de un inmueble, constituido por una Casa de Habitación familiar, ubicada en el barrio Campo Alegre, calle El Almendro, casa N° 51, de la ciudad de San Fernando, estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: parcela ocupada por la familia Pérez (25,06 mts), sur: parcela de familia Moreno (25,06 mts), Este: parcela ocupada por la familia Uvieda (18,50 mts) y Oeste: calle la Laguna (13,60 mts), inmueble propiedad del ciudadano Juan Bautista Uvieda, pero del cual ejerzo posesión de manera legal, por cuanto celebre con el referido propietario un Contrato de Arrendamiento privado, que a los efectos acompaño y Marcado con la letra “A”,… …En efecto tengo respecto del inmueble POSESION y así lo alego, CONSTA, COMO LO INDIQUE DE Documento privado, suscrito por ambas partes en fecha primero (01) de mayo del año Dos Mil Diez (2010)…
1°: El caso es ciudadano (a) Juez (a): Que como lo indique tengo Posesión del inmueble antes descrito, desde el primero de mayo del año Dos Mil Diez (2010), por cuanto se celebro Contrato de Arrendamiento privado con los respectivos propietarios, Pero acontece que en fecha 23 de mayo de 2011, los ciudadano: Juan Bautista Uvieda y Ninfa Abigail Pérez Infante (concubino), en compañía de sus hijos mayores de edad y otras personas allegadas a su entorno familiar, armados con palos; irrumpieron de manera sorpresiva y sin autorización alguna a nuestro recinto familiar, procediendo a desalojarnos de manera salvaje y arbitraria, cometiendo todo tipo de atropellos, insultos, vejaciones y maltratos en contra de mi persona, mi concubina y mis hijos menores de edad,… …; seguidamente los infractores procedieron a desalojarnos arbitrariamente, dejando todas nuestras pertenencias en el patio de la casa a merced de la intemperie del sol y las lluvias … …Que por ser poseedor legal del inmueble antes mencionado estamos en presencia evidente de: UN ACTO DE DESPOJO y así deberá decretarlo de manera inmediata este Tribunal, restituyéndoseme la posesión que he venido teniendo sobre el inmueble en referencia.

Fundamentó el accionante su acción en los artículos 21, 26, 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 2, 4, del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 771, 782, 783 y 784 del Código Civil. Por último, estimó la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,000,oo). Acompañó recaudos anexos del folio 5 al 10.

Por auto del 14 de diciembre del 2011, el Tribunal admite la acción, cuanto ha lugar en derecho, así mismo, se exigió una fianza de (Bs. 435.000, oo), lo que equivale al 45% del Capital demandado, más el capital, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, de ser declarado Sin Lugar, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 20/12/2011, la parte accionante alega que es una persona de bajos recursos y no cuenta con los medios necesarios para cubrir la fianza exigida por el Tribunal y solicita siga el procedimiento según lo estipulado en la norma adjetiva civil.

Por auto de fecha 10 de enero del 2012, el Tribunal de la causa se abstuvo de decretar la Medida de Secuestro y se mantuvo la fianza exigida el 14/12/2011 y ordenó notificar a los querellados.

En fecha 16 y 17 de enero del 2012, el Alguacil del Tribunal A-quo consignó Boletas de los querellados.

El 18 de de enero del 2012, los ciudadanos JUAN BAUTISTA OVIEDA y NINFA ABIGAIL PEREZ, confieren Poder Apud-Acta a los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y PEDRO MONTES CEDEÑO.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, el 19 de enero del 2012, para que la parte querellada diera Contestación a la Demanda, no comparecido ni por si, ni mediante apoderado alguno.

Por escrito de pruebas que cursa del folio 155 al 165, los apoderados de la parte querellada, en el cual promoviendo las siguientes: Capítulo I: Invoca el merito favorable que le favorece a sus representados; Capítulo II: Documentación marcada “E”, consignada en el escrito libelar y debidamente certificadas de la Causa Penal signada bajo el N° 1C-14.236-11, contentivo de delito CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, en el cual aparece imputado el ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDA y como victimas las ciudadanas YARISMA COROMOTO MONTESUMA y JESSICA GIL y Capítulo III: Acta suscrita por el Consejo Comunal del Barrio Campo Alegre de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, cursante del folio 70 al 78.

Por auto de fecha 25 de enero del 2012, el Tribunal de la cusa admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas aportadas por la parte querellante.

Por escrito presentado en fecha 02 de febrero del 2012, la ciudadana querellante, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Ratifica y reproduce íntegramente las documentales acompañadas en el libelo de la demanda, marcadas “A”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, “H”, “I”, “J” “K” consignados en el presente escrito de pruebas; Promueve Confesión Ficta, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, de las Actas de Entrevistas de fecha 24 de junio del 2011, marcadas “L”, “N”, “O”, “P”; Acta de Investigación Penal fechada el 23 de mayo del 2011, marcada “Q” y Acta de Enlace Telefónico de fecha 23 de mayo del 2011, marcado con la letra “R” y Acta emitida por el Consejo Comunal de Campo Alegre, marcada “S”, Capitulo II: Posiciones Juradas, para que el Tribunal de la causa acuerde y ordene absolver a los querellados de autos, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil; Capítulo III: Testimoniales de los ciudadanos: ANA LETICIA ESTRADA VELOZ, MERCEDES MORENO, HECTOR JOSE CAMPOS, NAZARETH GARCIA y DAVID CHOURIO y Capitulo IV: Oficie a las Instituciones que menciona en el presente punto, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2012, el Tribunal de la causa admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas Documentales, Posiciones Juradas, fijo oportunidad, para las Testimoniales, fijo ocasión y de Informes, ordenó oficiar lo conducente.

En fecha 09 de febrero del 2012, oyó testimonial del ciudadano HECTOR JOSE CAMPOS (Folio 302); el 10 del mismo mes y año, oyó declaración de la ciudadana NAZARETH GARCIA (Folio 306).

En fecha 24 de febrero del 2012, se recibió Comunicación N° CR-6D-68-SIP:0125/244, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento 68, Sección de Investigaciones Penales. En la misma fecha, fue recibido igualmente, Oficio del Ministerio Público, Fiscalia Segunda del Estado Apure, informando lo solicitado.

Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal A quo, declaró: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal propuesta por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA UVIEDA y NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE. Condenó en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Notificó a las partes.

Por escrito de fecha 20 de abril del 2012, presentado por la parte querellante, apela de la sentencia proferida el 11 de abril del 2012, por el Tribunal A-quo.

Mediante auto del 23 de abril del 2012, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/114.

Este Juzgado Superior en fecha 02 de mayo del 2012, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que ninguna de las partes hizo uso y el 04 de junio del 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO LITISPENDENCIA:
Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

De conformidad con la citada norma adjetiva, para que proceda la declaratoria de litis pendencia es necesario que las autoridades judiciales sean igualmente competentes, y siendo que, esta se distribuye por materia, cuantía y territorio, no es procedente la litispendencia debido a que se trata de una causa penal y otra civil, lo que genera una incompetencia por materia. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

CON EL LIBELO:
Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA UVIEDA, arrendador y YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, arrendataria, marcado “A”. (Folios 05-06). En virtud de que no fue negado por este, se da por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedó probado que el ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDA, le dió en arrendamiento a la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, un inmueble ubicado en la urbanización Campo Alegre, calle El Almendro, casa nº 51, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, por un lapso de seis meses contados a partir del 01 de mayo del año 2010.

Ocho (08) Fotografías marcadas con las letras y números “B-1”, “B-2” y “B-3” (Folios 07 al 09). Señala HERNANDO DEVIS ECHANDIA, “…puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579)”. El promovente se limita a señalar en el escrito de promoción de pruebas, instrumento que se acompañó al libelo de demanda marcados con las letras “B1, B2 y B3”, tomadas al momento del desalojo arbitrario, y no señaló el lugar exacto donde fueron tomadas, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, así como la fecha y hora en que fueron tomadas las mismas, ni testigos para que declararan sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, razón por la cual se desechan las mismas.

Copia simple de Inspección Ocular N° 11-113, presentada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Folios 10 al 28), marcada “C”. A través de la misma se dejó constancia que en el inmueble ubicado en la urbanización Campo Alegre, calle El Almendro, casa Nº 51, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, para la fecha de la inspección 14 de abril del año 2011, estaba habitado por YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, JESUS ALEXANDER GIL GUZMAN, JESSICA YARIANI GIL MONTESUMA, YEFFERSON ALEXANDER MONTESUMA VELOZ, ERIKA YARIANA GIL MONTESUMA, JENIFER YARIANS COROMOTO GIL MONTESUMA y EMERSON ALEXANDER JESUS GIL MONTESUMA.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”.

Por otro lado, el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, señala que la inspección ocular puede promoverse como prueba de juicio y el artículo 1429 eiusdem, establece la inspección ocular extrajudicial, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; en este sentido se le concede valor probatorio.

Copia fotostática simple de Solicitud N° 11-189, de fecha 11 de marzo del 2011, realizada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contenida de consignación arrendataria, por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, (Folios 29 al 48) marcada “D”. en la misma consta consignación arrendaticia por parte de la querellante ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDA, por concepto de arrendamiento de una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización Campo Alegre, calle El Almendro, casa Nº 51 en la ciudad de San Fernando Estado Apure, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2011, si bien es cierto que no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan en virtud de que no se esta discutiendo la resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento.

Copias certificadas de la Causa Penal signada bajo el N° 1C-14.236-11, de denuncia del delito CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, en el cual aparece imputado el ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDA y como victimas las ciudadanas YARISMA COROMOTO MONTESUMA y JESSICA GIL (Folios 49 al 97), marcada “E”. Que contiene acta de investigación penal, notificación de los derechos del imputado, acta de entrevista, acta de inicio de averiguación, boleta de traslado, audiencia de presentación del imputado, a las mismas se les conceden valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, copias fotostáticas de constancia de la Asociación de Pequeños y Medianos Productores del Municipio Achaguas, constancia de residencia de los Consejos Comunales, constancia privada emanada del ciudadano DARIO TOVAR y constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Campo Alegre, sector I, todas se desechan en virtud de que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; titulo de adjudicación de propiedad de parcela urbana pública a favor de JUAN BAUTISTA UVIEDA de doscientos cincuenta y un metros cuadrados (251mtrs2) ubicado en el Barrio Campo Alegre y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela ocupada por la familia PEREZ, SUR: Parcela por la familia MORENO, ESTE: Parcela ocupada por la familia UVIEDA, OESTE: Laguna, registrado bajo el Nº 27, folio 169, al 175, del protocolo primero, tomo 14, tercer trimestre del año 2008, y virtud de que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, y el titulo supletorio a nombre de JUAN BAUTISTA UVIEDA, se desecha en virtud de que los testigos que participaron en la formación del mismo, no fueron traídos a la causa para que ratificaran.

Copia de Acta sin numero levantada por la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando, de fecha 24 de mayo del 2011 (Folio 98) marcada “F”, no se le concede valor probatorio ya que la misma contiene una denuncia de la demandante, donde narra una serie de hechos que por si solos no se le debe conceder valor probatorio

EN EL LAPSO PROBATORIO:
Ratifica los anexos en el escrito libelar, marcados “A”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Originales de Inspecciones Ocular presentadas por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Nros. 11-217, 11-496.y 11-542. Marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, Folios 182 al 198, 199 al 222 y 223) al 246),con la inspección marcada con la letra “G”, no quedó probado que los demandados tienen posesión del inmueble, con la inspección marcada con la letra “H”, no quedó probado el despojo, y con la inspección marcada con la letra “I” se desechan en virtud de que no existe evidencia desde cuando estas esos bienes muebles en el lugar donde se efectuó la misma.

Copia fotostática simple de Solicitud N° 11-189, de fecha 11 de marzo del 2011, realizada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contenida de consignación arrendataria, por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, a favor del propietario del inmueble JUAN BAUTISTA UVIEDA (Folios 247 al 277) marcada “J”, se desecha en virtud de que no es pertinente, ya que no se esta discutiendo si la querellante es responsable o no, y si esta solvente en el pago de los canos de arrendamiento.

Copia fotostática simple de Acta de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo del 2011 (Folios 278 al 280), marcada “K”, se desecha ya que no guarda relación con los hechos controvertidos.

Copias fotostáticas simples de Actas de Entrevistas de fecha 24 de junio del 2011, marcadas “L”, “M”, “N”, “O”, “P”; Acta de Investigación Penal fechada el 23 de mayo del 2011, marcada “Q” y Acta de Enlace Telefónico de fecha 23 de mayo del 2011, marcado con la letra “R” y Acta emitida por el Consejo Comunal de Campo Alegre, marcada “S”. (Folios 281 al 289).

En el acta de entrevista marcada con la letra “L”, el ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDA, señaló lo siguiente: “…solicite ante un Tribunal para que me desalojaran mi casa, no se pudo hacer nada luego me vi obligado hacer un desalojo forzoso en sacarle sus cosas fuera de mi casa, los cuales están en el patio de mi casa donde los tengo cubierto con una lona plástica para que no se dañen ni se los roben…” en el acta de entrevista anexa con la letra “M” la ciudadana PEREZ INFANTE NINFA ABIGAIL señaló lo siguiente: “..Resulta que mi esposo le alquilo la casa que esta al lado de donde nosotros vivimos a al ciudadana MONTEZUMA VELOZ YARISMA COROMOTO, el día 01-05-2010, como se le venció el contrato en noviembre no quería que se le renovara nuevamente el contrato, luego pasaron siete mese más y ella no quería irse de la casa, fue el tribunal también para decirle que desalojara y ella también se negó, fue cuando mi esposo tomo la decisión de sacarle sus corotos para afuera, luego llego una patrulla y se llevo detenido a mi esposo, quedando en el patio de nuestra casa los corotos de esta ciudadana, ya que no los ha ido a buscar, esa señora ese día busco hasta la guardia para meterme presa a mi también, regando gasolina en el parte trasera de la casa, eso fue todo…”. En el acta de entrevista marcada con la letra “N”, JUAN CARLOS UVIEDO PEREZ señaló: “…Resulta que mi papá de nombre JUAN UVIEDO, alquilo una vivienda que es de su propiedad, ubicada al lado de la casa mía, a la ciudadana : MONTEZUMA VELOZ YARISMA COROMOTO, creo que fue el primero de mayo del año dos mil diez que se la alquilo, Lugo mi papa, nos comento que no le iba a renovar mas el contrato a este señora, ya que se la iba a regalar a mi hermano ADRIAN UVIEDO, que es sordo mudo y como el tiene su esposa e hijo que también que son especiales, decidió no renovarle mas el contrato y como escucho un comentario de que esta señora se adueña de las casas que ella alquila, un día mi papa tomo la decisión de sacarle sus cosas, a que tenia como siete meses con el contrato vencido…” en el acta de entrevista marcada con la letra “O”, el ciudadano ANGEL ALBERTO UVIEDO PEREZ señaló lo siguiente:”..Resulta que mi padre UVIEDA JUAN, le alquilo una casa a la señora; MONTEZUMA VELOZ YARISMA COROMOTO, eso fue el día 01-05-2010, donde ellos realizaron un contrato por cada seis meses que se iba a renovar, día antes de que se le venciera el contrato mi papa, le informo que tenia que desalojar la casa, ya que no se le iba a volver a renovar por lo problemático que ellos eran, esta señora duro como siete meses dentro de la casa sin cancelar a mi padre el alquiler, luego de vencido el contrato, me papa, de tanto insistir y solicitar ante un tribunal una medida de desalojo para esta señora, cosa que ella se negó en todo momento, luego mi padre tomo la decisión de desalojarla a la fuerza y sacarle sus equipos para afuera, ese mismo llego la policía y le metió preso, eso fue todo.…”

La Jueza A Quo, señala que no le concede valor probatorio en vista que las respuesta proferida por la abogada PRAGEDES MIGDANAHIRE IZQUIERDO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, llegó fuera del lapso procesal otorgado para evacuar tal prueba, habiéndose extendido el lapso probatorio.

Ahora bien, se observa que la prueba de informes fue promovida dentro del lapso probatorio, así como también los instrumentos cuya veracidad se solicitó, que el Tribunal envió el correspondiente oficio a la Fiscalia para que remitiera al Tribunal la información requerida, que efectivamente fue extendido el lapso probatorio y que las resultas de la prueba de informes, llegan en fecha posterior al vencimiento del lapso de evacuación de prueba, en este sentido es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, que existen medios de pruebas que dada a su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello, y que en los casos que la evacuación de la prueba se extienda más allá de los lapsos que establece la Ley, esta debe ser igualmente apreciada, en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En razón a lo antes expuestos, y visto que las referidas actas de entrevistas, no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que su veracidad fue ratificada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se le concede pleno valor probatorio y se desechan el acta anexa marcada con la letra “P”, el acta de investigación penal marcada con la letra “Q”, acta de enlace telefónico marcada con la letra “R”, y la anexa con la letra “S”, en virtud de que el mismo promoverte solicitó se oficiara al organismo correspondiente para la veracidad de la misma y no consta en auto las resultas.

No se absorbió las Posiciones Juradas, por cuanto no se logró localizar a la parte querellada.

En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones los ciudadanos HECTOR JOSE CAMPOS y la ciudadana KARLA NAZARETH GARCIA CANCINES. (Folios 302 y 306). En relación al testimonio de HECTOR JOSE CAMPOS, esta alzada observa que poco aportó con su declaración, ya que cuando le preguntaron si conocía a las personas que realizaron el desalojo a la señora YARISMA MONTESUMA, no mencionó los nombres sino que solamente señaló que si los conocía, así como tampoco señaló la dirección de donde ocurrieron los hechos, y en virtud de ello no ofrece elementos de convicción, por lo tanto se desestima. En relación al testimonio de la ciudadana KARLA NAZARETH GARCIA CANCINES, señala en forma concreta que los hechos acontecieron en el barrio Campo Alegre, calle El Almendrón, casa Nº 51, entre las 8 y 9 a.m., y existiendo una coherencia entre las preguntas formuladas y las repuestas dadas, por lo tanto se le concede valor probatorio a su testimonio

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

No presentó el escrito respectivo.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
En el Capítulo I: Invoca el merito favorable que le favorece a sus representados.

En relación al merito favorable, este no constituye ningún medio de prueba.

Capítulo II: Copia certificada de documentación marcada “E”, consignada en el escrito libelar y debidamente certificadas, de la Causa Penal signada bajo el N° 1C-14.236-11, contentivo de delito CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, en el cual aparece imputado el ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDA y como victimas las ciudadanas YARISMA COROMOTO MONTESUMA y JESSICA GIL, ya fue valorado, y en relación a la confesión por incumplimiento e insolvencia por falta de pago de la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA, se desestima debido a que la presente causa consiste en una querella por despojo y no se esta discutiendo el pago del canon de arrendamiento.

Capítulo III: Acta firmada por el Consejo Comunal del Barrio Campo Alegre, Sector 1, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, cursante del folio 70 al 78, la cual se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Los apoderados de los querellados señalan que la querellante no pagaba el canon de arrendamiento y que en consecuencia, no podía existir una posesión, ni legal, ni pacifica, en este sentido tenemos que el artículo 772 del Código Civil Venezolano, señala que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la caso como suya propia y el poseedor precario, es el que posee sin ánimo de dueño, pero en virtud de un título propio, tal es el caso, un contrato de arrendamiento. Ahora bien, el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01 de mayo del año 2010, con una vigencia de seis (06) meses, prorrogable automáticamente por seis (06) meses más, de no haber manifestación expresa en contrario, con quince (15) días de anticipación, y no consta en autos esa manifestación, por otro lado es importante destacar que las divergencias que surgen entre el arrendador y el arrendatario, están reguladas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (parcialmente derogado) y ahora por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Vivienda, además del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo objeto es la protección de los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados para vivienda principal, contra las medidas administrativas judiciales se pretende interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere, siendo así, y en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para resolver los conflictos que surgieren, se deben utilizar los órganos jurisdiccionales sino es posible a través de los medios alternativos de solución de conflictos.

De conformidad con el artículo 783 del Código Civil Venezolano, establece:
“Que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión

El Dr. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Por otro lado, GARCÍA DE ENTERRÍA expresa que:
“La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).

En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”;

Ahora bien, en el caso de autos la querellante señala; fue desalojada del inmueble en fecha 23 de mayo del año 2011, y la querella fue interpuesta en fecha 11 de julio del año 2011.

Con el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDA (querellado) y la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTEZUMA VELOZ (querellante), de un inmueble ubicado en la urbanización Campo Alegre, calle El Almendro, casa Nº 51, de la ciudad de San Fernando Estado Apure, quedó probado el carácter de poseedora precaria de la querellante del inmueble que le fue dado en arrendamiento, con la Inspección Judicial de fecha 14 de abril del año 2011, quedó probado que estaba en posesión del inmueble que le dieron en arrendamiento conjuntamente con sus hijos; JESSICA YARIANI GIL MONTESUMA, YEFFERSON ALEXANDER MONTESUMA VELOZ, ERIKA YARIANA GIL MONTESUMA, JENIFER YARIANS COROMOTO GIL MONTESUMA y EMERSON ALEXANDER JESUS GIL MONTESUMA; con la copia del acta de entrevista certificada por la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realizada a JUAN BAUTISTA UVIEDA, NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE, JUAN CARLOS UVIEDO PEREZ y ANGEL ALBERTO UVIEDO PEREZ, quedó probado que en fecha 23 de mayo del año 2011, JUAN BAUTISTA UVIEDA y NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE despojaron de la posesión del inmueble que JUAN BAUTISTA UVIEDA le hubiera dado en arrendamiento a la ciudadana YUARISMA COROMOTO MONTEZUMA VELOZ.


En ese sentido tenemos, que esta probado en autos, que la querellada era poseedora del inmueble que fué despojado, que los autores del despojo fueron JUAN BAUTISTA UVIEDA y NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE, que la querella fue presentada dentro del año siguiente al despojo, siendo así que los hechos alegados y probados, se subsumen a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia dictada por la Jueza A Quo y con lugar la querella restitutoria. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por parte querellante ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 11 de abril del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de abril del año 2012.

TERCERO: Con lugar la Querella Restitutoria por Despojo, interpuesta por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA UVIEDA y la ciudadana NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE, en consecuencia se les ordena restituir el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en el barrio Campo Alegre, calle el Almendro, casa Nº 51, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela ocupada por la familia Pérez, (25,06 mtrs), SUR: Parcela de la familia Uvieda (18,50 mtrs), y OESTE: Calle la Laguna (13,60 mtrs).

CUARTO: Se condena en costas a los querellados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). AÑO: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño.

En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño.
EXPT. Nº 3562
JAA/PAC/karly.-